REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 20
DECISIÓN N°: 12.
JUEZ PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2303-08
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: DANIEL ALEJANDRO PEREZ PELAYO (OCCISO)
ACUSADO: CARLOS ALEXANDER CORDERO, venezolano Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° V-19.357.087, de 20 años de edad, soltero, residenciado en Río Claro avenida Libertador final calle la manga, casa S/N Valencia Estado Carabobo.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOGADO ARGENIS RAFAEL PEREZ
RECURRENTE: YSAURA BETANCOURT
En fecha 04 de diciembre de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada YSAURA BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda: Anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 29-04-2008, se repone la causa al estado de fijación de audiencia preliminar, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS CORDERO GOYO por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, dándosele entrada en fecha 04 de Diciembre de 2008.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Samer Richani Selman, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 04 de Diciembre de 2008.
El 08 de diciembre de 2008, los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, abogados Samer Richani Selman, Numa Humberto Becerra C y Hugolino Ramos Betancourt, se inhibieron del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 09 de diciembre de 2008, se convoca en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al abogado Fredy Montesinos Lucena a fin de que proceda a decidir las inhibiciones planteadas por los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien el 10 del mismo mes y año presentó su aceptación.
El 17 de diciembre de 2008, se dictó decisión suscrita por la Juez dirimente, abogado Fredy Montesinos Lucena mediante la cual se declara Con Lugar las inhibiciones planteadas por los Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, abogados Samer Richani Selman, Numa Humberto Becerra C. y Hugolino Ramos Betancourt.
En la misma fecha se procedió a convocar a los Jueces Suplentes Temporales previamente designados, abogados Cesar Figueroa Paris y Dalia Miguelina Cautela.
El 09 de enero de 2009, se recibió escrito de aceptación para conocer de la presente causa, por parte de la abogada Dalia Miguelina Cautela.
El 14 de enero de 2009, se recibió escrito de aceptación para conocer de la presente causa, por parte del abogado César Figueroa París.
El 11 de febrero de 2009, se abocan del conocimiento de la presente causa los Jueces César Figueroa París, Dalia Miguelina Cautela y Fredy Montesinos Lucena y en la misma fecha se reconstituye la Sala Accidental quedando integrada por las Juezas y Jueces anteriormente mencionados y se redistribuye la ponencia en la abogado Cesar Figueroa Paris, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
El 18 de febrero de 2009, se admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada YSAURA BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites procedimentales esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(Sic) ”… Por todas las razones anteriormente mencionadas este Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 29-04-2008, por violación del debido proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de fijación de audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios observados. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano CARLOS CORDERO GOYO, y que fuera decretada por el Tribunal en función de Control N° 04, en fecha 02-12-2007. CUARTO: Notifíquese a la partes de la decisión. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Así se decide, cúmplase lo ordenado…”
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La recurrente abogada YSAURA BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta Alzada, expuso lo siguiente:
Sic “…CAPITULO I
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Estando dentro de la oportunidad legal para interponer el presente Recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado notificadas todas las partes, pasemos a analizar la dispositiva del referido auto, del cual se desprende, entre otros particulares, los siguientes: “... PRIMERO: Anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 20-04-2008, por violación del debido proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de fijación de audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios observados. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano CARLOS CORDERO GOYO, y que fuera decretada por el Tribunal en función de Control N° 04, en fecha 0242-2007. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide, cúmplase lo ordenado”...
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
A los fines de ilustrar a quien haya de conocer de la presente apelación, efectuaremos un resumen de los hechos investigados y acreditados a los autos que integran la causa seguida en contra del imputado: CARLOS CORDERO GOYO; veamos: Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el asunto penal que nos ocupa, advierte esta Representación Fiscal, que en fecha 02 de diciembre de 2007, es celebrada Audiencia de Presentación de Imputados, ante el Tribunal Cuarto de Control, en la cual se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS CORDERO GOYO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 10 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de Aprehensión de fecha 31-12-2007, emanada del Tribunal Cuarto de Control, la cual se materializó en fecha 01-12-2007, siendo asistido el imputado por la Defensa Publica Penal, habiéndose impuesto de todos los derechos constitucionales y legales, preservando los derechos fundamentales del mencionado imputado. Garantizándose en todo momento el derecho a la defensa, es decir, el referido ciudadano estuvo asistido por un defensor. Posteriormente, en fecha 31 de diciembre de 2007, esta Representante del Ministerio Público, una vez concluida la correspondiente investigación penal, interpuso formal Acusación Penal en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER CORDERO GOYO; por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; Todo ello fundamentado en la diversidad de actuaciones propias de la investigación penal que en relación a la presente causa se llevó a efecto bajo la dirección del Ministerio Público, y que en lo absoluto denota violación alguna de derechos, garantías o normas jurídicas que impliquen una ilicitud, impertinencia y no necesidad de las pruebas Ley obtenidas y debidamente ofrecidas para sustentar el pronunciamiento fiscal antes referido. En fecha 23 de enero de 2008, se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 14 de febrero de 2008. Cursa a los folios (149) escrito de fecha 11 de febrero de 2008, mediante el cual el ciudadano Carlos Cordero Goyo, designa como su defensor de confianza al abogado HECTOR PEREZ, para que ejerza su defensa en forma conjunta con el abogado MARCIAL VIVAS. En fecha 12 de febrero de 2008, el abogado HECTOR PEREZ fue juramentado ante el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y en esa misma fecha se le acordó la expedición de copias simples de la causa. El día 14 de febrero de 2008, se difiere la celebración de la audiencia Preliminar, a solicitud del defensor privado, Abogado HECTOR PEREZ. Ahora bien, en fecha 29 de abril 2007 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratificó la Acusación Penal que había sido formulada en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER CORDERO GOYO. Se desarrolló la audiencia de acuerdo a las formalidades legales, y el Juzgado de la Causa, luego de oír a las partes dictó entre otros particulares:”SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Vindicta Pública, por cuanto la misma reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…QUINTO:...mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos de conformidad con el artículo 250 del Orgánico Procesal Penal... y en consecuencia se pasa a dictar; en consecuencia el auto de Apertura a Juicio de conformidad con el articulo 331 de Orgánico Procesal Penal...“ en contra del referido ciudadano, estando asistido en todo momento por los Abogados NELSON GARCES y HECTOR RAFAEL PEREZ. En virtud de lo anterior, en fecha 07 de mayo del presente año, los defensores NELSON GARCES y HECTOR RAFAEL PEREZ en representación del ya acusado CARLOS ALEXANDER CORDERO GOYO, interponen Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por cuanto consideraron que no era procedente el Mantenimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y que en todo caso debió imponerse una Medida Cautelar Menos Gravosa, como lo es la contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras consideraciones. Solicitando “la declaratoria con lugar del referido recurso de Apelación de Autos, y, que en consecuencia se declarara la revocatoria de la admisión de la acusación y que se repusiera al estado inicial de la investigación y que además se revocara la privación de libertad...” Como consecuencia de la interposición del recurso de apelación, en fecha 04 de junio del presente año, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal profirió decisión en la cual expresa lo siguiente en su parte “DISPOSITIVA, Por las razones antes expuestas, esta Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson Eduardo Garcés Goyo. SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2008, por la recurrida, mediante la cual ordenó mantener la medida judicial privativa de libertad el ciudadano Carlos Alexander Cordero Goyo, acordada en fecha 02 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente negar la solicitud de revocatoria de la privación de libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 10 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 10 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 en relación con el artículo 80, ejusdem.-… En fecha 22 de julio de 2008, el ciudadano CARLOS ALEXANDER CORDERO GOYO, designa como defensor privado al Abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, y revoca toda designación anterior de defensor en la presente causa. El día 23 de julio de 2008, es debidamente juramentado ante el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el Abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ. En fecha 30 de julio del presente año, se celebra la Audiencia Publica para el Sorteo Extraordinario de Escabinos, estando presente las partes (esta Representación Fiscal, el Abogado ARGENIS PEREZ), y el acusado, se realiza el Sorteo, se seleccionan ocho ciudadanos, y se fija para el día 07 de agosto del presente año la entrevista de escabinos. En fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal Segundo de Juicio, fija Audiencia Especial para oír al acusado acerca del a constitución del Tribunal Unipersonal o Mixto, para el día seis (06) de Octubre a las 02:00 pm. Ahora bien, en fecha 16 de septiembre de 2008, el abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, consigna escrito ante la unidad de alguacilazgo, en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS ALEXANDER CORDERO GOYO, mediante el cual solicita la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada en fecha 29 de abril del presente año, alegando violación al debido proceso, por considerar que el Abogado MARCIAL VIVAS nunca fue juramentado por el tribunal, y por ende está viciado de Nulidad Absoluta el proceso, en especial la Audiencia Preliminar supra referida, debido a que en dicha audiencia su defendido quedó en estado de indefensión. En fecha 03 de noviembre del presente año el Juzgado Segundo de Juicio, dicta auto mediante el cual Anula la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-04-2008, por violación al debido proceso, y en consecuencia repone la causa al estado de fijación de la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios observados, así como también en ese mismo auto, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano: CARLOS CORDERO GOYO. Ahora bien, considera esta representación fiscal, que si bien es cierto que en la causa no consta juramentación del abogado MARCIAL VIVAS, no es menos cierto, que en todos los actos del proceso el ciudadano CARLOS CQRDERO GOYO, siempre estuvo asistido de defensor, no puede alegarse que se violó el derecho a la defensa. Cabe destacar que durante el desarrollo de la Audiencia preliminar de fecha 29 de abril de 2008, el imputado estuvo asistido por los defensores privados HECTOR PEREZ y NELSON GARCES, garantizándose en todo momento el derecho a la defensa. Asimismo, considera esta representante fiscal que la defensa es una sola, independientemente de que sea pública o privada, y que el imputado puede nombrar mas de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, en este caso particular, estuvo asistido por dos defensores en la audiencia preliminar, por lo tanto no se configura la violación de ningún derecho o garantía. Posterior a la audiencia preliminar estos defensores privados, en ningún momento alegaron el vicio que se pretende alegar ahora, (la falta de juramentación de uno de los abogados) si no que por el contrario ejercieron la defensa técnica del imputado, mediante el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2008, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar, en el cual alegaron que no era procedente el Mantenimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y que en todo caso debió imponerse una Medida Cautelar Menos Gravosa, entre otras consideraciones. Así las cosas, habiéndose revisado exhaustivamente el contenido de la causa, y constatado que no existe violación del debido proceso en ningún estado y grado del mismo, por cuanto durante todos los actos celebrados, ha quedado evidenciado la asistencia de la defensa al imputado, esta representante del Ministerio Público considera respetuosamente, salvo mejor criterio, que el tribunal en funciones de juicio N° 02 de este circuito judicial penal, esta incurriendo en una reposición inútil, al declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar supra mencionada, lo que trae como consecuencia un retardo injustificado en la fijación de los demás actos del proceso; y, en este caso concreto existen victimas, quienes tienen el derecho del restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida, ya que en nuestro sistema penal garantiza no solo los derechos de los imputados, sino también los de las victimas. Finalmente, considera esta representación fiscal, que se desprende del recurso ejercido en fecha 16 de septiembre del presente año, por parte del Abogado privado ARGENIS RAFAEL PEREZ, quien fue designado en fecha 22 de julio de 2008, como defensor de confianza del ciudadano CARLOS CORDERO GOYO, que el mismo actúa de mala fe al hacer un planteamiento dilatorio, violando las disposiciones del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
PETITORIO
Pues bien, con fundamento en todo lo antes expuesto, y revisado y analizado como ha sido el contenido integro del auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en esta ciudad, publicado en fecha 03 de noviembre de 2008, esta Representante Fiscal considera que el mismo no esta debidamente fundado, lo que materializa inobjetablemente la nulidad de dicho auto motivo por el cual lo impugno formalmente mediante el presente escrito, y en consecuencia solicito que la honorable Corte de Apelaciones admita y declare con lugar el presente recurso, ordenando finalmente como una solución a la grave problemática jurídico procesal planteada que se confirme la decisión de esa alzada de fecha 04 de junio del presente año, mediante la cual a su vez se confirma la decisión de fecha 29 de abril de 2008, emanada del tribunal cuarto en funciones de control, en la cual se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Vindicta Pública, por cuanto la misma reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos de conformidad con el artículo 250 del Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordenó el auto de Apertura a Juicio de conformidad con el articulo 331 de Orgánico Procesal Penal Igualmente, en el caso de que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, como corresponde según el derecho, lo cual postulo muy respetuosamente, solicito que la honorable Corte de Apelaciones reponga nuevamente la causa a la fase de juicio, a efectos de que se continué con los actos correspondientes para la fijación de la fecha del Juicio Oral y Público. Por último, solicito que el presente escrito de apelación sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El ciudadano Abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, en su carácter de Defensor Privado, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Sostiene la recurrente que el auto de fecha 03 de noviembre de 2008, del Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial, carece de Motivación, en virtud de que al Acusado de Autos no le ha sido violentado el debido Proceso (Derecho a la Defensa); por lo que en consecuencia el auto de la fecha antes indicada debe ser revocado y ordenarse la continuación del Juicio Oral y Público; al respecto; se hace menester traer a las presentes actuaciones, los criterios reiterados que en relación al tema central de la presente apelación, ha sostenido de manera diuturna y pacífica el Tribunal Supremo de Justicia y los cuales son del siguiente tenor:
En relación a la Motivación de la Sentencia, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13/05/2004 y con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hass:
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.
Por su parte la Sala Penal en reiteradas decisiones ha sostenido: La Magistrada Miriam Morando Mijares, en ponencia N° 303 del 29/06/2006, que
Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
El Magistrado Eladio Aponte Aponte en sentencia 278 del 20/06/06, entiende:
Para la Sala, la motivación es: “…explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…." (Sentencia Nro. 48 del 2 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros
Y en la 205/ del 22/05/06 sostuvo:
“…los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación…”. (Sentencia N° 203 del 11 de junio de 2004, con Ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
En igual sentido la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas ha sostenido
La Sala, en relación con la inmotivación ha establecido: “… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...” (Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, Sent. N° 288 del 2 de junio de 2005).
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Por ello, no comparte el criterio que sirve a la parte actora para sustentar su demanda. Al contrario, estima la Sala que el reinicio del debate oral en los procesos penales cuya suspensión ha excedido determinando número de días cuenta con una clara finalidad, impedir que se prolongue excesivamente la celebración de un acto que desvirtuaría la estadía a derecho de las partes, por lo que la reposición que ordena el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal es compatible con la exigencia contenida en el artículo 26 constitucional.
En efecto, cada tipo de proceso cuenta con unas peculiaridades que responden a su naturaleza, aunque se rijan por ciertos principios básicos que son comunes a todos. En materia penal, el artículo 1º del referido Código dispone:
“Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
El artículo transcrito contiene los principios rectores del proceso penal, comunes a todo proceso: de esta forma, el proceso debe ser previo –para garantizar la defensa-, conforme a la Ley –en razón del principio de legalidad-, a cargo de un juez imparcial y ha de reunir condiciones suficientes para ser calificado como debido, es decir, uno que asegure los derechos ciudadanos. Asimismo, en ese artículo se dispone que el proceso debe ser oral y público, tal como ordena el artículo 257 de la Constitución.
En relación a la Nulidad de los Actos Procesales en el Código Orgánico Procesal Penal, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Julio Elías Mauyodon Grau:
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que rige todas las etapas del proceso e inclusive va más allá de la sentencia definitivamente firme; y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada y cuyo significado se traduce en que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es eminentemente principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que sirven de fundamento a las normas que regulan los distintos institutos procesales. El simple anuncio de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El Ius Puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta como una garantía para los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Luego es menester señalar los diferentes a los tipos de nulidad, el sistema venezolano no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, que son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que sí establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se deben declarar de oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el mismo, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.
Carmelo Borrego, con relación a las nulidades ha dicho:
“En general se puede decir que las leyes procesales y el Código Orgánico Procesal Penal expresa como motivo para anular el acto o los actos:
1. ...
2. ...
3. Cuando se actúa contrariando lo decidido en la instancia superior.
13. ...
...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe –grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha erigido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en ésta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano”.
II.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Como ya lo hemos señalado en el capítulo anterior nuestro sistema procesal penal vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales van a ser desarrollados en la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha de servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.
En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:
“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”
Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ley procesal, y demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.
En el mismo sentido la Sala Constitucional en Sentencia del 20/03/2009 y distinguida con el número 276, dejó establecido
En segundo lugar, en cuanto al argumento referido a la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber decidido la Sala de Casación Penal con base en una falsa circunstancia de hecho (que la aprehensión se practicó con ocasión de un procedimiento realizado de conformidad con el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada), esta Sala observa que errada la aplicación de la mencionada norma, en el caso de autos, no ha cercenado en modo alguno las facultades que se derivan del derecho a la defensa.
En efecto, desde una perspectiva material (defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala).
Por su parte, desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (ver Julio Bernardo Maier: Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires. Editores del Puerto, 2004, p. 583).
De la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el caso sub lite, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas al ciudadano Juan Elías Hanna Hanna en el proceso penal instaurado en su contra. Por el contrario, se evidencia que éste: a) fue oído tanto en la audiencia de presentación del 9 de enero de 2005, así como en la audiencia especial celebrada el 26 de enero de 2005; b) tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia preliminar del 9 de mayo de 2005, así como también impugnó, en la fase de investigación, las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público; c) ofreció sus medios de prueba, los cuales fueron admitidos en la mencionada audiencia preliminar; d) ha manifestado su oposición, sin ninguna limitación, a las medidas de coerción personal que le fueron impuestas; e) se opuso a las acusaciones formuladas por el Ministerio Público y por la víctima, solicitando el sobreseimiento de la causa; y f) ha estado asistido por defensor desde los inicios del proceso.
Así, se evidencia entonces que dicho ciudadano ha ejercido cabalmente las facultades conectadas al derecho a la defensa, contempladas en los artículos 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, la aplicación por la Casación Penal del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, aun y cuando haya sido errada, no ha incidido negativamente, en modo alguno, en el ejercicio del mencionado derecho fundamental. Así se declara.
Verificadas mediante revisión de las actas procesales, este operador de justicia observa que: Si bien es cierto, que en fecha 31/11/2007 el ciudadano Abogado Marcial Vivas, introdujo por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, escrito contentivo de solicitud de Nombramiento de Defensor Privado presuntamente suscrito por el Acusado de Autos, no es menos cierto que en la oportunidad de la Presentación por ante el Tribunal de Control para ser oído, dicho ciudadano en presencia del ciudadano Juez no hizo mención alguna de tener o designar abogado de Confianza que le asistiera en el Acto Procesal fijado para ser oído, por lo que en consecuencia le fue designado un Defensor Público.
Es cierto igualmente, de lo cual hay certeza en autos que el Abogado Marcial Vivas, nunca fue juramentado como defensor del imputado de autos y que fue ordenada su citación por parte del Ministerio Público como defensor; pero no es menos cierto que ningún acto, ni de investigación o procesal se cumplió, sin asistencia de defensa; ya que el Tribunal, a solicitud del mismo acusado juramentó a los abogados NELSON GARCES y HECTOR RAFAEL PEREZ, como su defensor y los actos procesales se cumplieron en todo momento con respeto al derecho a la Defensa y por ende del Debido Proceso; por lo que de la revisión, como ya se dijo de las actas procesales se evidencia, que no existen flagrantes violaciones al derecho a la defensa y por ende al debido Proceso, porque al procesado de autos, se le ha respetado en cada momento y oportunidad procesal sus Derechos y Garantías constitucionales y procesales; y en relación a la anulación de la Audiencia Preliminar ordenada por la recurrida; al constatar esta sala que no ha habido violación alguna en la actuación del Juez de Control, la decisión del Tribunal 02 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 03/11/2008, debe ser anulada con fundamento en lo establecido en los artículos 02, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de Motivación; en consecuencia lo procedente y Ajustado A Derecho es la declaratoria con lugar apelación interpuesta por la Representación del Ministerio Fiscal; y ordenar al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, la Constitución del Tribunal y la apertura de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa. Y así se decide.
En otro orden de ideas y tal y como fue señalado anteriormente las reposiciones, deben tener un fin útil que responda a los derechos y garantías de las partes, y de la justicia misma, reponer una causa por un simple formalismo, que no influye en nada con el fondo mismo de la controversia a resolver, ni a los fines de la justicia misma, es un formalismo inútil; porque como ya se dijo, durante la presunta indefensión, no probada en autos, no se produjo ningún acto, ni de investigación ni de procedimiento que haya violentado el sagrado derecho a la defensa; por lo que tal fundamento del auto fundado recurrido, ha sido basado en falso supuesto; en consecuencia la resolución sometida a examen debe ser revocada y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las Razones y Fundamentos de Derecho explanadas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Declarar Con Lugar el Recurso de Apelación intentado por la Representación de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra el Auto fundado dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal de fecha 03/11/2008. SEGUNDO: Anular por Inmotivado el Auto de fecha 03/11/2008 del Tribunal Segundo de Juicio. TERCERO: Ordenar la Constitución de otro Tribunal de Juicio distinto al de la recurrida, para que fije la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Publica, en la presente causa, sin los vicios delatados; CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a los fines de su distribución al tribunal que corresponda. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 16 del Código Orgánico Procesal Penal,
Regístrese, notifíquese a quien corresponda, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental N° 20 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el día veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA SALA
FREDY MONTESINOS LUCENA
EL JUEZ (PONENTE) LA JUEZA
CÉSAR FIGUEROA PARÍS DALIA MIGUELINA CAUTELA
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:30 horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ÁRIAS
CFP/DMC/FML/ESA/Freidy
Causa N° 2303-08.
|