REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES



Nº 41
JUEZ PONENTE: EGLEE SUSANA MATUTE DÍAZ.
CAUSA N°: 2340-09
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: JOSÉ MANUEL MARCANO VALERIO Y SAULISMAR TORRES MORENO, Fiscales del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia contra La Mujer.

DEFENSOR: MILZYS BEATRIZ ROMERO CORONA y EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, Defensoras Privadas.-

IMPUTADO: LUIS GUILLERMO PARRA NAVAS: Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.637.528, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización La Esmeralda, Calle, Guarico, casa S/N, Valencia Estado Carabobo.-.

VÌCTIMA: YARELA YANITZA PARRA NAVAS

El 19 de febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos resolvió decretar la medida de presentación periódica en contra del ciudadano Luis Guillermo Parra Navas, (causa caratulada con el N° 1C-2741-09), por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, contemplada en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Contra la anterior decisión, interpusieron en fecha 28 de febrero de 2009 recurso de apelación los abogados JOSÉ MANUEL MARCANO VALERIO Y SAULISMAR TORRES MORENO, Fiscales del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia contra La Mujer.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 12 de marzo de 2009, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente a la Jueza Eglee Susana Matute Díaz.
El 17 de marzo de dos mil nueve (2009), se Admitió el recurso de apelación.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprende del acta procesal penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Estado Cojedes que riela a los folios 14 y 15 de la presente causa, en los términos siguientes:
“… (Omissis) En esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana, vista la denuncia formulada por la ciudadana YARELA YANITZA PARRA NAVAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, DONDE NACIO EL 12-05-87, DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTUDIANTE, SOLTERA RESIDENCIADA AL FINAL DE LA PROLONGACION DE LA AVENIDA BOLIVAR FRENTE A LA REDOMA EL IMPACTO CASA SIN NUMERO SAN CARLOS ESTADO COJEDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-. 18.849.694, por la presunta comisión de unos de los delitos de VIOLENCIA DE GENERO, en agravio de la misma, y donde nombre como presunta agresor al ciudadano LUIS GUILLERMO PARRA, quien es su hermano y que reside en su misma dirección, procedimos a trasladarnos, para ello en compañía de la víctima antes identificada y de la ciudadana JANETH MARIA NAVAS DE PARRA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, DONDE NACIO 21/04/59, DE 51 AÑOS DE EDAD, CASADA, OFICINISTA, RESIDENCIADA AVENIDA BOLIVAR REDOMA DEL IMPACTO CASA SIN NUMERO, CERCA DE UNA VENTA DE EMPANADAS, (FRENTE DE LAJAS) TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-6.526.846 testigo del hecho denunciado y madre de la víctima y del presunto agresor, primeramente hasta el hospital local, a fin de ingresar a la víctima para que sea atendida de las lesiones sufridas y obtener el respectivo informe médico, pero la doctora MARIAMIL MALUENGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17.330.571, MPPS. 74910 CM 1742, nos indico que no podía atender ni expedir ningún informe medico, que para eso estaba el Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo intruso que fuese atendida la víctima y la obtención de la respectiva medica, retirándonos del lugar trasladándonos de hasta la resistencia de la víctima, ubicada al final de la prolongación de la avenida Bolívar casa sin número frente a la redoma del Impacto San Carlos Estado Cojedes, por lo que una vez en la mencionada dirección, la ciudadana JANET MARIA NAVAS DE PARRA, nos abrió la puerta de entrada de la casa permitiéndonos el libre acceso a la vivienda, nos señalo al ultimo cuarto indicándonos que allí se encontraba su hijo, razón por la cual entramos al cuarto identificándonos como funcionarios policiales allí se encontraba sentado en la cama una persona de genero masculino a quien le impusimos al motivo de nutra visita, logrando identificarlo como; PARRA NAVAS LUIS GUILLERMO VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, DONDE NACIO EL 28.09-79, DE 29 AÑOS DE EDAD, CASADO RESIDENCIADO EN AVENIDA ARAUJO CRUCE CON INDEPENDENCIA APARTAMENTO 02 NUMERO 26 VALENCIA ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IODENTIDAD NUMERO V- 13.637.528, a quien le impusimos el motivo de nuestra visita y en base al artículo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, le realizamos una inspección a su persona no encontrándole objetos o evidencias de interés criminalisticos realizado su aprehensión leyéndoles sus derechos consagrados en el artículo 125 del antes mencionado código. En este mismo momento la víctima nos mostró la puerta de su cuarto, la cual es de madera entamborada la cual presenta distintas fracturas en la madera, además se observa un total desorden en la parte interna de la habitación, tales como prendas de vestir en el suelo, las gavetas del gavetero sacadas de su lugar tiradas en el suelo, distintas cremas corporales vaciadas en el suelo, en este acto la misma víctima nos manifiesta que le hacia faltas sus documentos personales, como cédula de identidad, tarjetas del banco entre otros. Acto seguido procedimos a trasladar al aprehendido hasta nuestro comando, desde donde se hizo del conocimiento del Ministerio Público del Estado Cojedes, Es todo…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 19 de febrero de 2009 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: “....SEGUNDO; Considera el tribunal que esta acreditado el fomus bonis iuris y en cuanto a la existencia del buen derecho y fundados elementos de convicción en el asunto que se averigua que lo procedente en este caso es apartarse respetuosamente del criterio fiscal en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar lo procedente es aplicar las siguientes medidas cautelares sustitutivas con fundamento en el artículo 256, numeral 3°, la medida de presentación periódica cada quinces días por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal; asimismo debe el imputado someterse a tratamiento medico psiquiátrico con la obligación de presentar, a través de su defensora, los resultados e informes médicos correspondientes; asimismo también mediante oficio que el tribunal debe presentarse ante la Psiquiatría forense en la Cuidad de Caracas, Distrito Capital a los fines de que sea sometido a reconocimiento siquiátrica forense y sus resultas remitidas a la fiscalía séptima del Ministerio Público. En este estado la fiscal del Ministerio Público solicita la medida de protección a favor de la víctima Yarela Yanitza Parra Navas. En tal sentido el tribunal acuerda de conformidad la solicitud de la representación fiscal, la obligación ya sea por el mismo o por intermedia personas de realizar actos de intimidación, persecución o acoso en contra de la ciudadana Yarela Yanitza Parra Navas o a cualquier miembro de su familia, establecida en numeral 6° del artículo 87 de la Ley especial que rige la materia.


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados Manuel José Marcano Valerio y Saulismar Torres Moreno, actuando en su carácter de Fiscales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del ciudadano: Luis Guillermo Parra Navas, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:
“… Considera esta Representación Fiscal que el Tribunal a Quo a incurrido en violación de la Ley errónea interpretación del numeral 3 del articuo250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 251 y con el numeral 2 del artículo 252 eiusdem; toda vez que señalan claramente las referidas normas: “…3 Una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… 4 El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5 la conducta predelictual del imputado…2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o experto informe falsamente se comporten de manera desleal o inducirá a otros a realizar esos comportamientos…” Y el Tribunal las interpreto de manera errónea en atención a las siguientes consideraciones:
El Ministerio Publico solicito al Tribunal a Quo el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos de manera concurrentes los supuestos establecidos en los tres numerales del artículo 250 del COPP. Ahora bien, es oportuno señalar que en el texto de la decisión del Tribunal se lee claramente “…que de las actas se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los hechos que se le están imputando por la Fiscalía del Ministerio Publico el dia de hoy...” abarcando así los dos primeros ordinales del artículo 250, que quedaron claramente establecidos y definidos por el Tribunal en su decisión.
Sin embargo, dio tribunal en su pronunciamiento en referencia al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “… tal aseveración desvirtúa la posibilidad de alguna presunción de fuga del imputado… lo procedente en este caso es aparatarse respetuosamente del criterio fiscal en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad…” partiendo de la afirmación hecha por nosotros en el escrito de presentación: “… Luis Guillermo Parra Navas es un ser que merece atención medica especializada a los fines de determinar su estado de salud mental…” lo cual en nuestra opinión no es elemento suficiente para desvirtuar el peligro de fuga, y menos aun para contradecir la orden de detención emitida por un Tribunal, toda vez que se bien es cierto que de acuerdo a lo señalado por el imputado y sus familiares, el referido ciudadano ha tenido la necesidad de ser atendido por médicos psiquiatras, y que resulta evidentemente necesario determinar su estado de salud mental con precisión a los fines de atender lo relacionado con la imputabilidad, no es menos cierto que no consta evaluación psiquiátrica forense ni informe médico alguno relacionado con ello y que de las actas se desprende clara mente que el imputado de autos está siendo procesado por otros delitos tanto en esta jurisdicción como en otras, encontrándose actualmente SOLICITADO por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta según oficio Nº 2-J-848-9 de fecha 10/02/2009, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de Usurpación de Funciones, y haber incumplido con el régimen de presentación impuesto por el tribunal de la causa de acuerdo a la información vía telefónica por la Abg. Yolis Risquez Secretaria del Tribunal de Juicio Nº2 del Estado Nueva Esparta circunstancia esta que claramente revela la reticencia y la falta de voluntad del imputado de autos de someterse a los fines de la persecución penal; lo que perfectamente encuadra en la definición de peligro de fuga establecido en el numeral 4 del artículo 251 del COPP.
Por otra parte, es necesario destacar que el referido imputado, también es procesado por ante este Despacho (68.147-08) por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana YANEHT MARIA NAVAS DE PARRA, quien es su madre y a quien le causo lesiones de carácter menos graves con un tiempo de curación de 10 días, de acuerdo a lo señalado por el médico forense; así también se desprenden del acta procesal penal suscrita por la detective AMAYVIC ARRAEZ adscrita al CICPC de esta región, incorporada a las actas por el representante del Ministerio Publico en la celebración de la audiencia de la presentación, claramente los detalles de identificación de las causas abiertas encontra del imputado, incluyendo la mencionada solicitud del Tribunal de Juicio Nº 2 del Estado Nueva Esparta. Además de los dos expedientes instruidos en este Despacho por delitos de violencia de género, de acuerdo con la información existente en el sistema automatizado Judicial, existen también dos expedientes mas instruidos por la Fiscalía 3º del Ministerio Publico identificados números 38.321-04 y 38.338-04, por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS A NIÑOS Y ADOLESCENTES Y TRATO CRUEL A NIÑOS Y ADOLECENTES, ambos previstos y sancionados en la Ley Orgánica del Protección al niño y adolecente así también se encuentra procesado el imputado de autos por la Jurisdicción del Estado Bolívar al estar incurso en la presunta comisión de un delito de violencia de género registrado por ante las Subdelegación San Félix del CICPC según expediente Nº H-694.897 de fecha 22/02/08. En consecuencia, tales circunstancias conjuntamente con las señalada en el párrafo anterior denotan con claridad y evidencian que el imputado de autos presenta verdadera CONDUCTA PREDELICTUAL; encontrando ello en la definición de peligro de fuga establecida en el numeral 5 del artículo 251 del COPP, destacándose así la predisposición del imputado de incurrir en delito de violencia de género y contra niños y adolecentes y su evidente conducta violenta que denota el peligro inminente para la seguridad integral de sus víctimas.
De igual manera, consideramos oportuno señalar que del contenido de las declaraciones de la víctima, de la testigo, del imputado y del resto de las actuaciones practicadas, se desprende con claridad que existen lazos de consanguinidad, toda vez que la víctima en la presente causa es su hermana, y la testigo que rinde declaración es su madre; por lo que consideramos que tal circunstancia puede afectar de manera transcendental la investigación puesto que el imputado de autos pudiera con facilidad acceder a la víctima y a la testigo e influir para que se comporten de manera desleal o reticente con los fines del proceso, poniendo así en grave peligro la obtención de la verdad y la realización de la justicia configurándose de esta manera la presunción razona, de la existencia del peligro de obstaculización establecida en el numeral 2 del artículo 252 del COPP.
En este mismo orden de ideas, considera esta Representacion Fiscal que el Tribunal a Quo ha incurrido también en violencia de la Ley por falta de aplicación toda vez que en el acta levantada en la celebración de la audiencia de presentación se dejo expresa constancia de lo solicitado por el representante del Ministerio Publico: “… solito la medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado. Incorporo acta procesal penal de fecha 18/02/09 a los fines de que sea agregada a la causa. Solicito que el imputado de autos sea puesto a la orden del tribunal que lo solicita en el Estado Nueva Esparta que es el Tribunal segundo de Juicio…”(subrayados y negritas nuestro), así como también de lo solicitado por la Defensa Privada del imputado: “… también hace referencia según acta procesal a solicitudes presuntamente que presenta mi representado esta defensa solicita con todo respeto al Tribunal que sea decretada a favor de mi representado una medida cautelar de presentación periódica que le permita trasladarse a tribunal de juicio requerido a los fines de que solvente su situación…” (Subrayados y negritas nuestros).
Son claras las solicitudes formuladas por las partes en el desarrollo de la audiencia y evidente la existencia de una ORDEN JUDICIAL emitida por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 10/02/09, es decir nueve días antes de la celebración de la audiencia, de acuerdo a lo señalado en el acta procesal incorporada por la representante del Ministerio Publico en la audiencia; sin embargo del texto de la decisión del Tribunal a quo no existen ningún pronunciamiento al respecto, es decir omitió decidir sobre lo solicitado por el Ministerio Publico en lo cuanto a poner el imputado a disposición del Tribunal de Juicio Nº 2 de Nueva Esparta, incurriendo de esta manera en evidente INMOTIVACION DE LA DECISIÓN y dejando a las partes en evidente estado de indefensión. Al detallar los aparte de la referida decisión podemos observar que en el aparte PRIMERO se decreta la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos. En el aparte SEGUNDO emite decisión en cuanto a la solicitud de privación de libertad hecha por el Ministerio Publico y de medida cautelar sustitutiva hecha por la defensa, desestimando la primera y acordando como medidas cautelares sustitutivas la presentación periódica cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal la obligación para el imputado de someterse a tratamiento psiquiátrico debiendo presentar por medio de su defensora lo resultados e informe médicos correspondientes, la obligación para el imputado de presentarse ante el departamento de Psiquiatría Forense en la ciudad de Caracas a los fines de que sea sometido a evaluación psiquiátrica forense y finalmente se le impuso al imputado la medida de seguridad y protección prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
De esta manera queda evidenciada la flagrante VIOLACION DE LA LEY en que incurre el Tribunal a quo, al momento en que no emite decisión alguna sobre la solicitud formulada por el Ministerio Publico e incurre también en DESACATO de la orden judicial librada por el Tribunal de la misma instancia, invadiendo así su esfera de competencia territorial, ello aunado a la incongruencia existen en la referida decisión en la que no está permitido intervenir de forma alguna, que no sea la de poner el imputado de autos a disposición del Tribunal que lo requiere y ordeno su detención. Aunado a tales circunstancias, es también i portante resaltar que de manera evidente se le está causando al imputado de autos la eminente posibilidad de que vuelva hacer aprehendido nuevamente toda vez que la orden librada por el Tribunal de Juicio Nº 2 de el Estado Nueva Esparta está vigente y solo podrá ser dejada sin efecto conforme a lo preceptuado en la Ley, y en consecuencia los órganos de seguridad de Estado están ampliamente facultados para aprehenderlo en atención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
También es oportuno reseñar que en la decisión recurrida existe otra incongruencia puesto que si bien es cierto que el Tribunal desestimo la solicitud de privación de liberta hecha por el Ministerio Publico, acordó las medidas cautelares antes mencionadas y una medida de protección a favor de la víctima, se lee claramente en la línea 22 del último folio del acta levantada en la celebración de la audiencia de presentación: “… Líbrese boleta de encarcelación…”, que si bien es cierto es evidente que se trata de un error involuntario o de transcripción inminentemente humano, no es menos cierto que genera incongruencia mayúscula e inseguridad jurídica para las partes involucradas en este proceso por las contradicciones existentes en ella. Otra muestra de la incongruencia de la decisión se refleja en las medidas cautelares decretadas por el Tribunal toda vez que las mismas presumimos fueron impuestas en atención a lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia puesto que el texto de la decisión no se evidencia fundamentación legal alguna, así como tampoco se define de manera clara las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que el imputado debe cumplirlas sino que solo son señaladas de manera ambigua, generando de esta forma indefencion a las partes al momento de demostrar el cumplimiento o no de las mismas.
Estimamos también necesario hacer referencia a uno de los alegatos hechos por la defensa privada en la celebración d la audiencia, en el que claramente expresa: “… con relación al delito que se le imputa de violencia física agravada a mi representado, no consta en autos examen médicos forenses alguno que permita establecer que existió dicha violencia, así como tampoco consta examen médico privado alguno donde se deje constancia de la presunta violencia física recibida por la victima…” Al respecto es importante acotar que el imputado de autos fue presentado ante el Tribunal el dia 19/02/09, y en la evaluación médico forense fue ordenada ese mismo dia por lo que resultaba cuesta arriba obtener el resultado de inmediato, sin embargo la victima de autos estuvo presente en la celebración de la audiencia en el Tribunal, en virtud de lo cual resulta necesario hacernos la siguiente interrogante: ¿acaso no es suficiente elemento de convicción la sola presencia de la víctima, tomando en consideración que las lesiones que le fueron causadas están presentes en su cuerpo y pudieron ser observadas por todos los presentes?.En atención a ello las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 272 de fecha 15 de febrero de 2007 con carácter vinculante, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, estableció: “ no obstante en los casos de violencia de género si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de los malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse.”. (Negritas nuestras).
De igual manera señala la defesa en sus alegatos: “… que es bien sabido que las solicitudes llevadas SIIPOL muchas veces han quedado sin efecto ya que muchas veces no han sido retirados del sistema…”, en lo atinente a eso cabe destacar que la orden de captura decretada encontra de el imputado de autos es de fecha 10 de febrero de 2009, tal como se evidencia de lo señalado en el acta procesal de fecha 18/02/09 suscrita de la funcionaria del CICPC Delegación Cojedes Amayvic Arráez incorporada por el Ministerio Publico al momento de la celebración de la audiencia desvirtuando de esta manera la posibilidad de que la referida orden de detención haya sido dejadas sin efecto y no excluida del SIIPOL alegada por la defensa.
En consecuencia, tomando en consideración los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente el recurso de apelación, en virtud de tratarse de una decisión recurrible tal como lo señala el numeral 4 del artículo 447 eiusdem, y solicitamos respetuosamente sea REVOCADA, la decisión dictada por el Tribunal a quo y se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO PARRA NAVAS, ampliamente identificado como imputado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos previstos en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numeral 4 y 5 del artículo 251 eiusdem, y con el numeral 2 del artículo 252 ibídem, resultando evidentemente inoficiosa la aplicación d cualquiera de las medidas de protección y seguridad e inclusive las medidas cautelares previstas en los primeros sietes numerales del artículo de la Ley y en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a las circunstancias particulares del caso…”


Por último los recurrentes solicitaron:
• Que se ordene lo conducente a fin de que el ciudadano LUIS GUILLEMO PARRA NAVAS, sea incluido como SOLICITADO ante el SIPOL.
• Que se comisione a la Brigada de capturas de el CICPC a los fines de que hagan efectiva la orden de aprensión
• Que se libre REQUISITORIA encontra en del imputado de autos y se informe de ellos a los cuerpos de seguridad del Estado
• Que se ordene a la Unida de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial en su condición de funcionarios que forman parte del Sistema de administración de Justicia de acuerdo a lo establecido en la Constitución que pongan al imputado de autos a disposición del Tribunal que lo solicita toda vez que el mismo deberá presentare ante esa unidad cada 15dias de acuerdo a lo establecido en la decisión recurrida.
• Que se oficie lo conducente al Tribunal de Juicio Nº 2 del Estado Nueva Esparta a los fines de su debida información al asunto OP1-P2006-003044 y para que se resuelva lo relacionado con el Principio de la Unida del Proceso consagrado en el artículo 73 del COPP.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte in fine, solicitamos respetuosamente al Secretario se sirva expedir copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remeterla como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, así mismo promuevo como pruebas de las afirmaciones anteriormente hechas la exhibición de ser necesaria de los originales o de copias certificadas del resto de las actas que conforman la presente causa y que no se han podido agregar al expediente en virtud de encontrase en le Tribunal a quo así como también de los otros expedientes instruidos encontra del imputado de autos en esta Circunscripción judicial de ser consideradas necesarias y pertinentes a los fines de emitir la decisión del fondo del auto para que sirvan como fundamento del recurso interpuesto en este acto y de la solicitudes formuladas de este Despacho…”.



IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA
REPRESENTACIÓN FISCAL

Dentro del lapso legal establecido para que la defensa privada diera contestación al recurso interpuesto en el caso de especie, las abogadas Milzys Beatriz Romero Corona y Eugenia Muñoz de Montiel, con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano: Luis Guillermo Parra Navas, lo hicieron en los siguientes términos:

[Que], El Juez de la recurrida, en una recta, clara y transparente administración de justicia, y ante la afirmación de la Fiscalía del Ministerio Público ratificada por la propia víctima, no podía encuadrar su decisión única y exclusivamente a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que el juez valoró las circunstancias del caso y además ante la Facultad que le confiere la ley de rechazar la petición Fiscal consideró que lo ajustado a derecho era imponer a nuestro representado otras Medidas cautelares diferentes a la Privación de libertad.-
Todo lo anterior obedece a que al valorar el caso concreto y especialísimo por las circunstancias que lo rodean, está claro el juzgador que podríamos estar ante una conducta inimputable la cual en consecuencia no puede ser reprochable, por el contrario requiere de quienes administran justicia, para que la misma sea materializada, que sus decisiones sean apegadas a principios humanos, de sensibilidad hacia los problemas del prójimo, máxime si estos son a causa de su salud mental. Si bien es cierto que para el momento de la Audiencia de presentación el Tribunal Ad quo, no contaba con el examen médico siquiátrico de nuestro defendido, el mismo se fundamentó en los dichos de la supuesta víctima y en la solicitud sugerente realizada por la Fiscalía; en tal sentido, esta Defensa Privada, considera que el Tribunal apegado al respecto de la dignidad humana, y como él mismo lo señala “ en cuanto a la existencia del buen derecho”, decidió en apego al aforismo que dice: que es preferible un imputable culpable en libertad que un inimputable privado de libertad con las consecuencias graves que esto generaría, por cuanto estaría en juego otros derechos fundamentales para el imputado como por ejemplo el derecho a la vida y a la integridad personal”
[Que], La Fiscalía se olvida que existe el principio de presunción de inocencia, contemplado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el Artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que es función del Fiscal en virtud de este mandato, garante del debido proceso, presentar fundados elementos de convicción contra el imputado y darle el derecho a este de tener la oportunidad de contrarrestar la imputación, esto como deber de todos los operadores del Derecho a tener como inocente a todo imputado, en consecuencia mientras no se pruebe que el interés jurídico fue violentado por nuestro defendido, él mismo debe ser presumido inocente.
[Que], cuando un individuo que está siendo procesado presenta problemas de índole mental, (máxime si el propio titular de la acción penal así lo manifiesta), no solamente se le debe respetar su dignidad humana, prestando toda la disponibilidad el Tribunal para que reciba la debida asistencia médica, sino que además se debe ordenar la realización del examen médico Psiquiátrico Forense, tal como lo hizo el juez de la causa apegado a una verdadera justicia. En este sentido, a través de dicho dictamen pericial, el juez podrá determinar si el imputado es imputable y debe ser objeto de responsabilidad, si por el contrario es inimputable y no se le puede atribuir responsabilidad o si su capacidad se encuentra disminuida.
En la actualidad, la norma procesal consagra una serie de disposiciones que están dirigidas a la regulación del proceso en los casos de personas que sufran de trastorno mental, las cuales pueden ser alegadas y producir como consecuencia la suspensión del proceso por incapacidad del sujeto, hasta que desaparezca la misma, o puede ser alegada como excepción en cualquier estado y grado del proceso y de ser procedente, trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa.
Como medios de pruebas, la defensa privada proponen:

Los siguientes testigos: Yanet María Navas Parra, titular de la cédula de identidad N° 6.526.846, y Yarela Yanitza Parra Navas, titular de la cédula de identidad N° 18.849.694.-
Documentales:
Informes Médicos Psiquiátricos
Oficio N° 0169-09 que riela al flio 32 de las presentes actuaciones.
Informe Psiquiátrico Forense espedido por el Departamento de Medicina Legal ubicado en Bello Monte, Caracas
Copia Integra del expediente.
Carta Dirigida a los Magistrado de la Honorable Corte de Apelaciones, suscrita por la ciudadana: Yanet María Navas de Parra..

Por último Alegaron:
“En este orden de ideas, ciudadanos Magistrados el presente caso, nos subsume en la problemática que cualquier familia pudiera mostrar, máxime si se trata, que dichos problemas son atribuidos a razones donde la voluntad se escapa de la acción y en consecuencia de la reacción de un individuo, las cuales van ligados a desequilibrios ocasionados por su salud mental. En relación a la familia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, señala lo siguiente:
“El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”

Pidieron:

“ solicitamos SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, Declarando IMPROCEDENTE la cuestión planteada de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva confirmar la Decisión Apelada, Manteniendo a nuestro representado bajo las Medidas Cautelares Acordadas por el Ad quo a saber: Medida Cautelar de presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, Someterse a Tratamiento médico psiquiátrico, con la Obligación de presentar a través de sus Defensoras los resultados e informe médicos correspondientes..”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, por los profesionales del derecho Manuel José Marcano Valerio y Saulismar Torres Moreno, actuando en su carácter de Fiscales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la mujer, en ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual se desestimo la solicitud de Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del ciudadano Luis Guillermo Parra Navas, de las características personales e identificación legal que consta en autos, y acordó medidas cautelares sustitutivas con fundamento en el artículo 256, numeral 3°, medida de presentación periódica cada quinces días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; asimismo debe el imputado someterse a tratamiento medico psiquiátrico con la obligación de presentar, a través de su defensa, los resultados e informes médicos correspondientes y siendo esta la oportunidad legal para decidir, la Sala observa:
[Que] el Tribunal a-quo a incurrido en violación de la Ley errónea interpretación del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 251 y con el numeral 2 del artículo 252 eiusdem, por las razones que a continuación señalan
[Que] El Ministerio Público solicito al Tribunal a-quo el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos de manera concurrentes los supuestos establecidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
[Que] el Tribunal a Quo ha incurrido también en violencia de la Ley por falta de aplicación toda vez que en el acta levantada en la celebración de la audiencia de presentación se dejo expresa constancia de lo solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad para el imputado, incurriendo de esta manera en evidente Inmotivacion de la decisión y dejando a las partes en evidente estado de indefensión.
[Que] de esta manera queda evidenciada la flagrante violación de la ley en que incurre el Tribunal a quo, al momento en que no emite decisión alguna sobre la solicitud formulada por el Ministerio Publico e incurre también en desacato de la orden judicial librada por el Tribunal de la misma instancia, invadiendo así su esfera de competencia territorial, ello aunado a la incongruencia existen en la referida decisión en la que no está permitido intervenir de forma alguna, que no sea la de poner el imputado de autos a disposición del Tribunal que lo requiere y ordeno su detención.
Precisado lo anterior, la sala, pasa seguidamente a pronunciarse entorno a las denuncias planteadas a fin de precisar si asiste o nó la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente, reconoce en su texto el principio de progresividad para la protección de los derechos humanos, entre los cuales, la libertad personal es uno de los principales derechos fundamentales que deben preservarse, al igual que los derechos a la vida y a la integridad persona:
“…la libertad personal, es esencia de la dignidad humana, pues sin ella no es posible para el hombre y para la mujer llevar una existencia cónsona con esa condición de persona, de allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la inviolabilidad del estado de libertad, exceptuando siempre el caso cuando se cometan delitos, para lo cual establece una serie de limitaciones”.

En tal sentido como lo determino el tribunal a-quo, el presunto agresor tiene el derecho de conocer los derechos y garantías que lo amparan, especialmente el derecho a la defensa que le asiste desde el inicio de la investigación, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 76, 77, 78 y 79 lo siguiente:


ARTICULO 76: “El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas”.
ARTICULO 77: “El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada”.
ARTICULO 78: “Durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley”.
ARTICULO 79: “El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal”.
(Subrayado nuestro).

Por su parte el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

En sentencia N° 235 de fecha 22 de abril de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalo:
“…El acto de imputar, del latín imputare, no es más que atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). Por ende, el Legislador en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, denominó como imputado a ‘...toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal...’. Claro está, que la imputación en sí misma no menoscaba el estado de inocencia, por el contrario, en esta condición, toda persona imputada es un ser con amplios derechos y garantías. Primordial: el derecho a la defensa, su único medio de lucha. En consecuencia, no puede el Ministerio Público acusar, sin haber imputado a quien estuvo señalado e investigado como autor o partícipe de un delito. Aceptarlo, implicaría convalidar un comportamiento silencioso y a espaldas, no sólo de los ciudadanos sino de la Ley y de la Justicia.

La Sala Penal en reiterada jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley…”.

Ahora bien, es necesario recalcar que la Administración de Justicia no se puede convertir en un Sistema de Justicia Cautelar, porque si bien la cautela es necesaria a los fines de garantizar una correcta investigación y un eventual proceso judicial; la medida cautelar no se puede mantener indefinidamente en el tiempo, por cuanto atenta contra la Tutela Judicial Efectiva en el marco del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que las medidas de protección y seguridad, resultan procedentes de forma inmediata, pues tienden a prevenir nuevos actos de violencia, sin que ello deba entenderse que tal situación pueda trascender en el tiempo en forma ilimitada.
Las apreciaciones precedentes son pertinentes para determinar si la medida cautelar sustitutiva de presentación o cualquiera de las medidas de protección indicadas en la ley especial son menos gravosa a la impuesta al presunto agresor, la aplicación de la medida no solo debe ser considerada desde el punto de vista del agresor al cual deben reconocerse todos los derechos y garantías que lo amparan entre los cuales, esta la libertad y con especial alusión al sagrado derecho a la defensa que le asiste desde el inicio del proceso; en ese sentido como lograr la aquiescencia de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto los cuales alcanzan una disyunción en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, por otro lado los derechos de la víctima que invoca una vida libre de violencia necesaria para la convivencia social, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de examinar la efectividad de la medida positiva a imponer, una vez analizados los elementos de convicción que rodean los hechos adminiculándolos con el derecho, del estudio de las actas así como la declaraciones de los testigos, que le permitan al juzgador establecer la existencia de elementos de convicción que no deben interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se investiga, es de crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto, será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria tal y como lo realizo el juez de la recurrida.

Respecto a lo antes señalado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 asentó la siguiente doctrina:

“…En ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo. Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional (la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección.
El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, mediante la cual, declara aplicación de medidas cautelares sustitutivas con fundamento en el artículo 256, numeral 3°, la medida de presentación periódica cada quinces días por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal; medida de protección de conformidad a lo establecido en el numeral 6º del artículo 87 de la ley especial, simismo debe el imputado someterse a tratamiento medico psiquiátrico con la obligación de presentar, a través de su defensora, los resultados e informes médicos correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad y la justicia de los hechos que se imputan, por las vías jurídicas y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión para lograr una correcta aplicación del derecho, es necesario agregar, que la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, deviene de la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, que abarque todas las perspectiva de la sociedad y el propio estado social, democrático, de derecho y de justicia como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, además se requiere, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
De la misma forma, tenemos que para el catedrático CAFFERATA NORES, en su libro: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:
“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). (Pág. 23; nota 19).
Por otra parte, podemos mencionar, que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades:
1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo.
2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.
3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos;
4.- Los motivos son tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Alzada conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de falta de motivación.
5.- Cuando el juez no analiza las pruebas de autos.
Ahora bien, bajo la óptica de la infracción denunciada por el Apelante y constatado como ha sido por este Juzgado Ad Quem, que el fallo recurrido no evidencia en violación de la Ley errónea interpretación del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 251 y con el numeral 2 del artículo 252 eiusdem, el vicio de falta de aplicación de ley, específicamente, del artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del numeral 3 del artículo 256 del Código Procesal Penal, como lo denuncia el recurrente de autos; toda vez, que la recurrida fue sumamente explicita al desestimar la solicitud de medida de privación preventiva de libertad peticionada por el Ministerio Público con ocasión de la Audiencia de Presentación del Imputado, y en su lugar aplicar las medidas cautelares sustitutivas con fundamento en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y medida de protección a favor de la víctima establecida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, resultando las mismas por demás precisas, completas y lógicas.
Por lo tanto, consideran quienes aquí deciden, que los motivos explanados por la recurrida no resultan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos, que impidan a esta Alzada conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar la referida decisión, pues se referiré a los hechos, al derecho y apreció ciertos elementos de convicción que se encontraban presente en la presente causa penal y de igual manera, proporciona las conclusiones a que llegó el tribunal sobre el asunto sometido a su estudio, acordando las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Público de conformidad al artículo 87 numeral 6 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, no se evidencia la lesión o agravio denunciado por el recurrente de autos, ya que no hubo falta o ausencia de aplicabilidad de norma alguna,
En consecuencia, sobre los razonamientos antes expuesto, se aprecia una motivación ajustada a derecho, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 173 y el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, determina este Tribunal Colegiado de Alzada, que la razón no le asiste al apelante de autos, ya que no se encuentra presente la infracción alegada, es decir, que no se evidenció del fallo recurrido, violación de ley por errónea interpretación del ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 eiusdem, el vicio de falta de aplicación de ley, específicamente, del artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del numeral 3 del artículo 256 del Código Procesal Penal, esta Alzada determina que la recurrida dio cumpliendo a lo expresado en los artículos 173, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que autorizan a la recurrida a decretar o no la Medida de Coerción Personal. En consecuencia, dado a que no se ha producido el vicio delatado en la presente causa; es por lo que se declara SIN LUGAR la presente Apelación de Autos, en consecuencia se CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.-
En todo caso y sin juicio del pronunciamiento que antecede, la sala observa que la defensa privada en su escrito de contestación al recurso interpuesto, abogadas Milzys Beatriz Romero Corona y Eugenia Muñoz de Montiel alegaron lo siguiente:
“…Todo lo anterior obedece a que al valorar el caso concreto y especialísimo por las circunstancias que lo rodean, está claro el juzgador que podríamos estar ante una conducta inimputable la cual en consecuencia no puede ser reprochable, por el contrario requiere de quienes administran justicia, para que la misma sea materializada, que sus decisiones sean apegadas a principios humanos, de sensibilidad hacia los problemas del prójimo, máxime si estos son a causa de su salud mental. Si bien es cierto que para el momento de la Audiencia de presentación el Tribunal Ad quo, no contaba con el examen médico siquiátrico de nuestro defendido, el mismo se fundamentó en los dichos de la supuesta víctima y en la solicitud sugerente realizada por la Fiscalía; en tal sentido, esta Defensa Privada, considera que el Tribunal apegado al respecto de la dignidad humana, y como él mismo lo señala “ en cuanto a la existencia del buen derecho”, decidió en apego al aforismo que dice: que es preferible un imputable culpable en libertad que un inimputable privado de libertad con las consecuencias graves que esto generaría, por cuanto estaría en juego otros derechos fundamentales para el imputado como por ejemplo el derecho a la vida y a la integridad personal”

En este sentido es necesario destacar, el criterio sostenido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 689 del 29-04-05 por Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual expresa lo siguiente:

“…En este sentido, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
‘Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’.
Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’.
Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales…”. (Resaltado de la sala).

De tal manera, que de acuerdo al criterio antes señalado, lo procedente en el caso examinado sobre los planteamientos formulados por la defensa privada sean debatidos en el Juicio oral y público, tal como lo estatuye la norma in comento. ASI SE DECIDE.


VII

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Manuel José Marcano Valerio y Sauslimar Torres Moreno, Fiscales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial en materia de Violencia contra la Mujer . SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, mediante la cual, declara aplicación de medidas cautelares sustitutivas con fundamento en el artículo 256, numeral 3°, la medida de presentación periódica cada quinces días por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal; asimismo debe el imputado someterse a tratamiento medico psiquiátrico con la obligación de presentar, a través de su defensora, los resultados e informes médicos correspondientes
Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón donde Despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24 ) días del mes de Marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN




LA JUEZA (S.T) EL JUEZ
EGLEE SUSANA. MATUTE DIAZ. HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
(PONENTE)




LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.



En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las horas de la .-





LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.










Causa N° 2340-09
SRS/ESMD/HRB/DMCT/marylin/Arelys.