REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÒN
CAUSA N°: 2335-09
DECISIÒN Nº 39

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: ABOGADO FÉLIX JOSÉ SUÁREZ, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO JULIO CESAR HERNÁNDEZ.

RECUSADA: ABOGADA DAISA PIMENTEL, JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA
INCIDENCIA PLANTEADA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dirimir la Incidencia planteada en el caso de especie, con ocasión de la RECUSACIÓN, que corre inserta al folio uno (01) y vto. de las presentes actuaciones, propuesta en fecha 25 de febrero del año dos mil mueve (2009), por el abogado FÉLIX JOSÉ SUÁREZ procediendo en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ, en contra de la abogada DAISA PIMENTEL, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de este Estado, con fundamento en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.


III
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El abogado FÉLIX JOSÉ SUÁREZ en su carácter de defensor privado del ciudadano en el escrito de RECUSACIÓN expone:

(Sic) “…Yo, Félix José Suárez, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N 15.628.804, abogado en ejercicio, civilmente hábil, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 122.308, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano: HERNÁNDEZ SALAZAR JULIO CESAR, suficientemente identificado en auto, por medio del presente escrito ante usted ocurro y expongo: Es el caso ciudadana juez, que el día Lunes 26 de enero de 2.009, siendo las 9 de la mañana, me acerqué al tribunal segundo de juicio, solicitando la ultima pieza del expediente 2M-1842-07, en ese momento se presento usted, y en presencia del alguacil de turno, la secretaria Yenniffer Arteaga, me manifestó de una manera altanera y con tono inquisidor, que mi domicilio procesal era falso, por cuanto usted misma se había trasladado hacia mi escritorio y me manifestó que no existía ningún Escritorio Jurídico en esa dirección que consta en auto, cosa totalmente falsa, puesto que mediante una inspección ocular o judicial, pueden determinarse que efectivamente es mi domicilio procesal, No se desde cuando los jueces tienen funciones de Alguacil, lo cual hace presumir un interés manifiesto en la presente causa que se le sigue a mi defendido, pudiendo afectar la objetividad de la ciudadana juez, Es de mencionar también, que desde que asumí la defensa privada del ciudadano arriba descrito, no me ha citado formalmente ni informalmente como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, situación que ha sido reclamada a este tribunal en reiteradas oportunidades tal como consta en autos sin obtener una respuesta satisfactoria, cosa resulta totalmente extraña puesto que soy abogado litigante, asisto todos los días al palacio de justicia preguntando por boletas de citación a mi nombre fueron redactadas y nunca me llegaron.
Todo lo expuesto, demuestra o evidencia que existe un interés manifiesto de entorpecer la defensa que ejerzo sobre la presente causa, perjudicando de esta manera la labor de justicia idónea, parcial, accesible, que consagra nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Es por ello que conforme al articulo 86 ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la Recuso conocer la presente causa, puesto que en respuesta dada a esta defensa privada mediante escrito de inhibición, que no iba a separarse de la causa, tal como consta en auto, al señalar en el mencionado escrito usted manifestó que: son simples conceptos subjetivos y especulaciones de las partes situación que considera esta defensa objetable…”.

Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2009 el abogado solicitante presentó un nuevo escrito y expresó:

(Sic) “…Yo, Félix José Suárez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA N° 122.308, con domicilio procesal en la Calle Salías, edificio Primavera, Local 4 y 5, en San Carlos Estado Cojedes, actuando en este acto como abogado defensor del Ciudadano: Hernández Salazar Julio Cesar, suficientemente identificado en auto, en EL Expediente N° 2M- 1842-07, por medio del presente escrito ocurro y expongo: actuando dentro del plazo legal establecido para evacuación de pruebas de la Causa Signada con el N° 2335-09, solito a esta Corte de Apelaciones, se sirva citar a los siguientes ciudadanos: López José Demetrio, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 4.099.355,, con domicilio en La Avenida Bolívar casa N° 62, Sector “El Espinal” Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos. Néstor Jesús Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.971.444, con domicilio en Urbanización Ezequiel Zamora, Avenida Universidad Casa N° 70, En San Carlos Estado Cojedes, a fin de que rindan declaración en la presente causa…”.


IV
FUNDAMENTOS DE LA JUEZA RECUSADA

El 27 de febrero de 2009, la abogada DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentó informe respecto a Recusación interpuesta por el Abogado FELIX JOSE SUAREZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ en los términos siguientes:
(Sic) “…Aún cuando la Recusación es un derecho y un acto procesal de las partes la misma está sometida a una serie de requisitos o condiciones de forma establecidas en a ley, las causales de recusación contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, requieren la acreditación de hechos que demuestren que la imparcialidad del funcionario pudiera estar comprometida, razón por la cual rechazo de manera categórica la recusación interpuesta de conformidad con el artículo 86, ordinal 8 del COPP, rechazo que estimo por considerar que a recusación presentada es infundada, temeraria y lo señalado por el Defensor Privado son simples conceptos subjetivos y especulaciones de las partes, no constituyendo fundamento legal de tal institución procesal, por cuanto el mismo no señala los fundamentos expuestos. Siempre me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento, y así ha quedado demostrado en cada una de las causas que he conocido como Juez. No me caracterizo por tener un trato discordante con las partes y mucho menos de dirigirme a ellas con tono altanero e inquisidor como lo señalado por el Abogado José Félix Suárez y mucho menos puede ser cierto que esta Juzgadora le haya dicho que se había trasladado a su domicilio procesal y la misma no existía…/…considera esta Juzgadora que el ciudadano JOSE FELIX SUAREZ señala varias situaciones que no se corresponden con la realidad, en primer lugar en ningún momento esta Juzgadora salio ante la presencia de dicho ciudadano por solicitud de causa en virtud de que esta Juzgadora no atiende público. En segundo lugar no hice manifestaciones hacia su persona en presencia del alguacil de turno ni de la Secretaria Jennifer Arteaga. Y en tercer lugar mucho menos esta Juzgadora puede haberle dicho al Defensor del ciudadano Julio Cesar Hernández que se había trasladado a esa dirección y había constatado que su domicilio procesal no existe, porque efectivamente no es alguacil y esa función le compete a la Unidad de Alguacilazgo, como tal lo ha desempeñado en la presente causa, situación que se evidencia al folio 164 y su vuelto, razón por la cual en virtud de dos diferimientos existentes en la causa llevada por dicho Defensor esta Juzgadora le señaló en presencia de la Secretaria Prospera Hernández y el Alguacil designado para los sorteos que debía consignar a la brevedad posible su dirección por cuanto la aportada por el mismo no es localizada. No comparte esta Juzgadora el criterio sostenido por el Defensor de tener un interés manifiesto en la presente causa, lo que pudiera afectar su objetividad, porque de existirlo hubiese levantado acta de conocer la presente causa y lo señalado por el Defensor son simples conceptos subjetivos y especulaciones de las partes…/…es importante resaltar que el abogado señala que el Tribunal “…no lo ha citado formalmente ni informalmente ... cosa que resulta totalmente extraña” en atención a lo cual debe resaltar esta Juzgadora que para el día 25-11-2008 estaba fijado juicio oral y público, el cual fue diferido por haber sido consignada la boleta por cuanto en la dirección señalada no existe, logrando notificarlo tardíamente por vía telefónica el mismo día del juicio, según se evidencia de copia de boleta que cursa al folio 145 y su vto de la Pieza 03, tomando en cuenta la dirección aportada por el Abogado en escrito que cursa al folio setenta y ocho (78) de la pieza, posteriormente se fijo nuevamente el juicio oral para el día 21-01-2009 fecha en el cual el acto fue diferido nuevamente por cuanto el Defensor Privado no fue notificado por cuanto según lo que señala en a “se dificultó la entrega de la boleta, debido a que en la dirección aportada hay un centro de computación, no hay bufete y el citado es desconocido. Además el N° de teléfono está inactivo”, según copia de boleta que cursa al folio 164 y su vto de la pieza N°03, tomando en cuenta la dirección aportada p el Abogado en escrito que cursa al folio setenta seis (76) de la misma pieza situaciones estas por las cuales no se pudo notificar al Defensor Privado y NO PORQUE EXISTA UN INTERÉS MANIFIESTO DE ENTORPECER LA DEFENSA QUE EL MISMO EJERCE. Incidencias como la presentada causan un grave retardo procesal que afecta principalmente al acusado, quien tiene el derecho a obtener una justicia sin dilaciones indebidas, aunado a que el acusado se encuentra bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad. Considera esta juzgadora que no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber estado incursa en alguna de ellas, hubiese planteado la Inhibición respectiva conforme a la ley, sin que en ningún momento ello signifique entorpecer el proceso penal. Por las razones anteriormente expuestas NIEGO y RECHAZO, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el ABG, JOSE FELIX SUAREZ en escrito contentivo de Recusación interpuesto en contra de esta juzgadora en su carácter de Jueza de Juicio N° 02, por ser falsos, temerarios y criminosos, por lo cual solicito a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a quien les corresponderá conocer la presente incidencia, declare SIN UGAR LA RECUSACIÓN planteada, con todos los pronunciamientos de ley. De conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea redistribuida a otro Tribunal de Juicio, igualmente se ordena abrir cuaderno separado a fin de ser tramitada la presente incidencia, cuaderno que será remitida a la Corte de anexando las copias necesarias…”.

Luego, el 18 de marzo de 2.009, presentó nuevamente informe ratificando y complementando los alegatos expuestos en el anterior escrito, y expresa:
(Sic) “…En fecha 16 de marzo de 2009 fui notificada en mi carácter de recusada por el ciudadano FÉLIX JOSÉ SUÁREZ corno Defensor Privado del acusado JULIO CESAR HERNÁNDEZ de la decisión de la Corte de Apelaciones en la causa 2335-09 en donde se apertura lapso probatorio de tres (03) días de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en atención al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto. Considero que las pruebas debieron necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación en el caso del recusante, ya que de entenderse como lapso de promoción y evacuación, colocaría a la recusada en situación de desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que se le cercenaría la oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
Ahora bien es de hacer notar que el ciudadano FÉLIX JOSÉ SUÁREZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ al interponer escrito contentivo de Recusación en contra de esta Juzgadora señaló las circunstancias que consideraba existían en contra de la misma, no acompañando los medios de pruebas a través del cual probaría su apreciación.
Es importante mencionar Sentencia N° 1 659, de fecha 17 de Julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando en la cual estableció que el artículo del Código Orgánico Procesal Penal dispone el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario incidencia admitirá y practicará dentro de los tres días siguientes y sentenciará al cuarto”
Advierte dicha Sala que:…/…En atención a ello considero que en el caso de promoción de pruebas por parte del recusante debe ser declarada inadmisible atendiendo al criterio antes mencionado, comprometa mi imparcialidad, aunado a prueba alguna que demostrara lo expuesto en su escrito de recusación, es por lo que solicito se declare sin lugar la Recusación…”.
V
PUNTO PREVIO
Previo a la resolución de la incidencia propuesta en la presente causa, esta Alzada procede a realizar ciertas consideraciones relacionadas con las causales de recusación y el procedimiento para su tramitación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 86 del precitado Código adjetivo dispone:
(Sic) “…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…/… 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Para decidir esta Alzada observa:
La Recusación es un derecho otorgado a las partes como garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, principio fundamental consagrado en el artículo 26 constitucional y en el desarrollo del mismo, el Legislador estableció los supuestos en los cuales se entiende comprometida la imparcialidad del Juez, enumerándolos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo propósito es desvincular al Juez, tanto de las partes como del objeto del proceso.
Así las cosas, cuando una de las partes considere comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, puede solicitar su separación del conocimiento de la causa, lo cual redunda en la defensa de sus derechos.
El procedimiento para la recusación está previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido es el siguiente:
(Sic) “… Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”.
En el caso de estudio, se fijó un lapso probatorio de tres días para proceder a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, pero dicho lapso no puede interpretarse para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación.
La norma indicada establece un lapso preclusivo, según el cual constituye un deber procesal para el recusante, el ofrecimiento de las pruebas conjuntamente con el escrito de recusación.
Así lo señaló la Sala Constitucional en fecha 17 de julio 2002, en sentencia Nº 1659 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:

(Sic) “…Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”.
En el caso de estudio se observa que no fue sino en fecha 18 de marzo del presente año cuando el recusante presenta un escrito sin ningún tipo de señalamiento referido a la pertinencia y necesidad del mismo, en el cual expone: (sic) “…actuando dentro del plazo legal establecido para evacuación de pruebas de la Causa Signada con el N° 2335-09, solito a esta Corte de Apelaciones, se sirva citar a los siguientes ciudadanos: López José Demetrio…/…Néstor Jesús Suárez…/…a fin de que rindan declaración en la presente causa…”.
Deriva de la lectura del párrafo anterior que tal actuación, no fue mencionada en el escrito de recusación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2009 por el recusante sino realizada en fecha posterior a la presentación del mencionado escrito, específicamente el 18 de marzo de este mismo año, como se expresó antes, pero ni siquiera lo mencionó al momento de interponer del mismo. Por otra parte no indica su pertinencia y necesidad. En tales circunstancias, este Tribunal Colegiado estima que admitir unas pruebas no promovidas en la oportunidad procesal correspondiente y además sin indicar el fundamento de las mismas, implica conculcar el derecho a la defensa a la Jueza recusada quien no tendría la oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso o contradecir los hechos denunciados por el recurrente.
En atención a lo expuesto, en esta oportunidad procesal las pruebas presentadas por el abogado FÉLIX JOSÉ SUÁREZ deben declararse INADMISIBLES por extemporáneas. ASÍ SE DECIDE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la presente causa con motivo de la recusación interpuesta por el abogado FÉLIX JOSÉ SUÁREZ en representación del ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ, en contra de la abogada DAISA PIMENTEL LOAIZA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este aserto, advierte esta Alzada que, toda decisión judicial requiere de la prueba para sustentarla. La sentencia es producto del análisis razonado y de la adminiculación de las pruebas aportadas al proceso que dan por demostrado el hecho que se ventila. Respecto al numeral 8º del artículo 86 del señalado Código, el recusante, en caso de considerar que existen motivos graves que afecten la imparcialidad del Juzgador deberá motivarla suficientemente, ya que no es suficiente hacer una narrativa de los hechos, sino que debe determinarse mediante pruebas traídas a los autos el acontecimiento o situación supuestamente acaecida. Visto entonces, que el interesado no cumplió oportunamente con el deber procesal de presentar las pruebas, en consecuencia no puede esta Alzada proceder a valorar las mismas, pues son inexistentes y no resulta entonces suficiente el dicho del recusante para presumir que la Jueza de Primera Instancia esté incursa en la causal de recusación invocada.
Señalado lo anterior, aún cuando el interesado interpuso la recusación, ésta se fundamenta sobre la base de hechos alegados pero no probados oportunamente pues no existe prueba alguna para demostrar la situación fáctica en que se encontraba incursa la Jueza de Primera Instancia para presumir de su imparcialidad en el análisis de la causa penal seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ. En consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la recusación interpuesta por ausencia de pruebas para sustentarla. Siendo así, la Jueza recusada continuará en el conocimiento de la causa y a tales fines deberá el sustituto devolverla a su Juez Natural, por mandato del artículo 94 del Código adjetivo. ASÍ SE DECIDE.


Asimismo observa esta Alzada que la Jueza recusada en su informe solicita que sea declarada temeraria la recusación interpuesta en su contra. Así tenemos que. establecen los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal.


(Sic) “…Artículo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 103. Sanciones. Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada, y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción personal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables…”.


De la normativa citada se desprende, que declarada SIN LUGAR la recusación, la misma puede ser además, de mala fe y temeraria, incluso acarrea sanción penal. Sin embargo y no obstante la declaración SIN LUGAR de la presente incidencia, se advierte que no se puede restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes, bajo el entendido de que la recusación es un derecho consagrado en la ley y observándose en el caso de estudio que no se ocasionó perjuicio alguno a la recusada; por otra parte no se ha ocasionado un retardo injustificado que pueda afectar el proceso, en todo caso, los diferimientos del juicio tal como lo expresó la Jueza recusada, se deben a la dificultad para notificar al defensor privado. En atención a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones concluye en que no estamos en presencia de una recusación temeraria o de mala fe. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado FELIX JOSÉ SUAREZ en contra de la Jueza, abogada DAISA PIMENTEL LOAIZA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por ausencia de pruebas para sustentarla. SEGUNDO: La Jueza recusada
continuará en el conocimiento de la causa y a tales fines deberá el sustituto devolverla a su Juez Natural, por mandato del artículo 94 del Código adjetivo. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente a los interesados.
Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia. Remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20 ) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN


LA JUEZA (S.T) EL JUEZ PONENTE

EGLEE SUSANA MATUTE DÌAZ HUGOLINO RAMOS B.



LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 02:30 horas p.m.-.

LA SECRETARIA


ETHAIS SEQUERA ARIAS

SRS/HRB/ESMD/esa.-
Causa 2335-09.-