REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
N° 37
JUEZ PONENTE: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.-
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: IRAIMA ARTEAGA GOMEZ
CAUSA N°: 2342-09
Mediante oficio N° 211-09, de fecha 17 de marzo de 2009 la Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remitió a esta Sala, original del acta de inhibición y otras actuaciones constante de cinco (05) folios útiles propuesta por la Juez Iraima Arteaga Gómez, en la causa signada con la alfanumérica 4C-S- 1559-09.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Juez el 17 de marzo del presente año (2009).
El 18 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente a la Juez Eglee Susana Matute Díaz., a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por la Juez Iraima Arteaga Gómez, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN
En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)
Del dispositivo antes transcrito, si infiere palmariamente lo siguiente:
i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exclusivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos casos es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.
II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÒN
Doctrinariamente, la inhibición constituye “[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
En este orden, RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 409, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta Sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido señalando de manera diuturna que, “[el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestió facti ], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente señalar la [quaestió iuris ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto”.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte, que en el caso examinado la Juez inhibida Abg. Iraima Arteaga Gómez, fundamenta su inhibición folios 01 al 05 en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
“… En el día de hoy Lunes dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), encontrándome en la sede de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. Iraima Arteaga Gómez, Jueza de ese Despacho, en virtud, de que en la presente causa signada bajo el N° 4C-S-1559-09, seguida contra el ciudadano: HECTOR RAMÓN LLOVERA PERAZA, titular de la cédula N° V- 15.628.227, imputado en el expediente fiscal N° 73.614-09 y, causa penal N° 4C-S-1559-09, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO, observa esta decisora el presente caso se encontra como Defensores Privados Juramentados, los abogados en ejercicio MARCIAL VIVAS y ALÍ MANUEL GAERCIA, y siendo que los mismos se solicitan lo siguiente “Con el debido respeto le solicito ciudadana Jueza se inhiba de conocer la presente causa de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido de su persona como Juez con respecto a esta cusa, en vista que en horas de la mañana del día de hoy en los pasillos adyacentes del Tribunal de Control puede oír opinión al respecto a esta causa, que se le lleva a mi representado donde escuche un resultado negativo; es decir que usted dijo que esta causa esta muy complicada por el imputado; a llegado a la conclusión que existen causal para que usted se inhiba. Es todo;” y es por ello que solicito que sea remitido al Tribunal que corresponda en virtud de lo antes expuesto. Oída como fue la solicitud hecha por la defensa considera esta Juzgadora que lo señalado por la Defensa, siendo efectivamente, en el pasillo del Tribunal de Control en horas de la mañana del día de hoy realmente realice un comentario en relación a una causa pero en ningún momento señale el nombre del imputado por lo que pueda entenderse de que se trataba de una causa de las tantas que existen en el Tribunal a mi cargo, sin embargo y en virtud de la indisposición que tiene la defensa y el imputado de que sea mi persona que deba conocer la cusa y visto la incomodidad de esta situación al punto de que pueda perfectamente verse afectada a mi imparcialidad subjetiva para decidir con imparcialidad, y por cuanto mediante este mecanismo (Inhibición), es el medio más idóneo a los efectos de que impartir justicia de manera imparcial cundo el Juez conocedor de una causa se considera que se encuentra afecta su imparcialidad es por lo quien aquí decide considerar que los más ajustado a derecho es plantear mi Inhibición y consecuencialmente apartarme de manera Inmediata del conocimiento de la presente causa fundamentada dicha Inhibición en el Ordinal 9vo del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Artículo 26 “…(Omissis). EL Estado garantiza una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” (Negritas del Tribunal), lo que hace que este Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal , ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad, Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 89 eiusdem. Suscribió la presente acta de inhibición. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasara inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos remito copia certificada de la designación de defensor privado por parte del imputado y del acta de juramentación de esta misma fecha…”. Así se decide.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
Dispone El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998)
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en le cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento…” (negritas añadidas).
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por la profesional del derecho Iraima Arteaga Gómez, Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 4C-S- 1559-09, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor
decisora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por la Juez Iraima Arteaga Gómez, la Sala observa que en el caso que nos ocupa, la Juez Inhibida, en el acta respectiva de inhibición antes transcrita, expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara.
La Sala, una vez establecida la quaestio fáctica y jurídica explanada por la Juez Inhibida en el acta que encabeza las presentes actuaciones “… en virtud de la indisposición que tiene la defensa y el imputado de que sea mi persona que deba conocer la causa y visto la incomodidad de esta situación al punto de que pueda perfectamente verse afectada a mi imparcialidad subjetiva para decidir con imparcialidad…”, advierte que sin lugar a dudas, tal situación refleja en el animo de dicha juzgadora una causa o motivo que afecta su capacidad subjetiva decisoria al encontrarse inmersa en la causal del ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia del proceso, y vista la expresa voluntad de la Juez Iraima Arteaga Gómez inhibirse y consecuencialmente abstenerse de continuar conociendo la causa signada con el alfanumérico 4C- S-1559-09, seguida en contra del ciudadano Héctor Ramón Lloverá Peraza, lo cual conlleva a una conducta ética de dicho funcionario que se corresponde con la télesis de la norma inserta en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal, resulta impretermitible para esta superioridad declarar CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón al mencionado Juez tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Siendo ello así, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la inhibición, planteada Apartando al Juez inhibido del conocimiento de la causa antes mencionada (4C- S- 1559-09) por haberse delatado de las actas examinadas el hecho específico legal invocado. En razón de lo anterior, se ORDENA al Juez a quien se le haya remitido la causa principal, seguir conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón a la mencionada Jueza tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. SEGUNDO: ORDENA al juez quien se le haya remitido la causa principal, seguir conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a quien corresponda. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN
EL JUEZ EL JUEZ
EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ. HUGOLINO RAMOS B.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
MIGUELINA CAUTELA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las horas de la mañana .-
LA SECRETARIA
MIGUELINA CAUTELA
CAUSA NRO. 2342-09
SRS/ESMD/HRB/MC/marylin.-
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