REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
DECISIÓN N°: 33
JUEZ DIRIMENTE: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LOS JUECES HUGOLINO RAMOS BETANCOURT y SAMER RICHANI SELMAN
CAUSA N° 2336-09
Vista la inhibición planteada por los ABOGADOS: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT y SAMER RICHANI SELMAN, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, la cual corre inserta en la presente causa signada con el N° 2336-09, quien suscribe el presente fallo, por ser a quien le corresponde dirimir la presente incidencia planteada por la presunta incapacidad subjetiva de los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial, entra a resolver la misma, previas las siguientes consideraciones:
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa quien aquí decide, que en el caso examinado los Jueces inhibidos HUGOLINO RAMOS BETANCOURT y SAMER RICHANI SELMAN, fundamentan
su inhibición en la causal contemplada con los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
Omissis “…Quienes suscribimos, SAMER RICHANI SELMAN y HUGOLINO RAMOS BETANCOURT venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 7.556.509 y 1.039.352 respectivamente; en nuestras condiciones de Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, hemos decidido INHIBIRNOS de conocer la Causa Nº 2336-09, seguida en contra de los ciudadanos ADOLFO JOSE BELLO URQUIOLA y MARIA FERNANDA BOLIVAR TOVAR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar que en fecha 20-01-2009, emitimos pronunciamiento en la causa signada con el Nº 2312-09 (nomenclatura interna de la Corte) en la decisión de fondo, acordando en esa oportunidad Declarar Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado y Confirma el fallo impugnado dictado por la recurrida y, que ahora es remitida a esta Alzada con recurso de apelación interpuesto en la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual acuerda Negar la Medida Cautelar menos Gravosa y confirmar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien observando como ha sido que la presente incidencia recursiva recae sobre el mismo sujeto y objeto procesal es por lo que proponemos INHIBIRNOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “… por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRNOS del conocimiento de la presente Causa, ya que por disposición expresa del artículo 86 ordinal 7° mencionado, constituye una razón fundada y valedera que nos impide conocer de la presente causa. Solicitamos asimismo que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 87 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. …”.
RESOLUCIÓN DE LAS INHIBICIONES
Para decidir se observa:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Juzgadora considera, que la inhibición planteada por los ciudadanos: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT y SAMER RICHANI SELMAN, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por los referidos Jueces, ya que se evidencia de los autos que los mismos emitieron opinión en la presente causa penal por conocimiento previo de ella, dado a que en fecha 20-01-09, decidieron la aludida causa penal, siendo signada en dicha ocasión con el Nº 2312-09 (nomenclatura interna de esta Corte, para ese momento), declarando para ese momento: Primero Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encausado representada por el Abog. Nelson Eduardo Garcés; por no asistirle a este último la razón. Segundo Confirma por las razones ya expuestas el fallo impugnado dictado por la recurrida el 29 de noviembre de 2008, y en especifico el punto de dicha decisión, mediante el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al encausado de auto en el iter procesal de la causa seguida en su contra.-
Siendo además, como fuere invocado por los jueces inhibidos los artículos siguientes:
“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… (omissis)… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...”
“…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar: CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los ciudadanos: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT y SAMER RICHANI SELMAN, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ordinal 7°, 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a los Jueces antes mencionados.
En virtud de la declaratoria anterior, quien aquí decide, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ACUERDA Oficiar lo conducente al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin que dentro de las atribuciones conferidas por la Ley, proceda a convocar a los Jueces Suplentes faltantes que van a integrar la Sala Accidental. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ., procediendo con el carácter de Juez Suplente Temporal integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR las Inhibiciones propuesta por los ciudadanos: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT y SAMER RICHANI SELMAN, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ordinal 7° y 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se apartan del conocimiento de este asunto a los Jueces antes mencionados. SEGUNDO: ACUERDA Oficiar lo conducente al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin que dentro de las atribuciones conferidas por la Ley, proceda a convocar a los Jueces Suplentes faltantes que van a integrar la Sala Accidental..
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de marzo de dos mil nuevo (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DIRIMENTE (S.T)
EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______________.
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA
SRS/ES/marylin
CAUSA N° 2336-09
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