REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 22


JUEZA PONENTE: DALIA MIGUELINA CAUTELA
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÒN
CAUSA N°: 2306-08
DECISIÒN Nº 11.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: ABOGADA VINEYMA JOSEFINA CASTRO ACOSTA, APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO JORGE CHAD ABRIHAM.

RECUSADA: ABOGADA IRAIMA ARTEAGA GÒMEZ, JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA
INCIDENCIA PLANTEADA

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, DIRIMIR la Incidencia planteada en el caso de especie, con ocasión de la RECUSACIÓN, que corre inserta a los folios uno (01) al dos (02) de las presentes actuaciones, propuesta en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil ocho (2008), por la Abogada: VINEYMA JOSEFINA CASTRO ACOSTA, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE CHAD ABRIHAM, en contra de la Abogada IRAIMA ARTEAGA GÒMEZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de este Estado, con fundamento en los artículos 85 y 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.


III
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

La Abogada V1NEYMA JOSEFINA CASTRO ACOSTA en su carácter de apoderada judicial y por ende, en nombre y representación del ciudadano JORGE CHAD ABRIHAM expone:

(Sic) “…De conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de mi representado, en este acto la RECUSO formalmente a usted ciudadana Jueza Abg. IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y de este domicilio, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por estar incursa usted en causal de recusación prevista en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.- En efecto, en el caso seguido, mi representado es solicitante y propietario del bien mueble (vehículo), según expediente signado con el N° 4C-S-1370-08, en fecha 27 de Octubre de 2.008, folio 105 al 110, ambos inclusive, usted estableció, lo siguiente:
“…Por todo lo ya descrito, es por lo que se prescinde de la audiencia especial para debatir la solicitud de vehículo, en virtud que esta Juzgadora considera que esta debidamente acreditada la propiedad del vehículo por parte del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ URBINA, en su condición de Apoderado Judicial de la sucesión, más no así del ciudadano CHAD ABRIHAM JORGE, por todas estas razones antes expuestas, en consecuencia ESTE TRIBUNAL ... acuerda la entrega material . . . “-
Posteriormente, en fecha 28 de Noviembre de 2.008, conforme a acta que riela a los folios 169 al 171, ambos inclusive, usted, procedió a establecer, lo siguiente:
“…En el de hoy, Viernes Veintiocho (28) de Noviembre de Des Mil Ocho siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituye este tribunal . . .4 ... a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL PARA DEBATIR LA XJ DEL VEHICULO .... Se deja constancia que el tribunal dio un de espera de una (01) hora ... Se deja constancia de la comparecencia z JOSE ANTONIO PEREZ URBINA y de la fiscal del Ministerio ! ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO. Así mismo se deja constancia de incomparecencia del ciudadano JORGE CHAD ABRIHAM, estando debidamente convocado tal como consta en la boleta de citación enviada vía fax del Circuito Judicial Penal del estado Aragua Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. CESAR GOMEZ quien expone: Vista la incomparecencia ...”.
Resulta evidente que al usted emitir opinión sobre el fondo del caso, tal como lo estableció determinar:
“... esta Juzgadora considera que esta debidamente acreditada la propiedad del vehículo por parte del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ URBINA, en su condición de Apoderada Judicial de la sucesión. más no así del ciudadano CHAD ABR1HAM JORGE…”-
Incurrió en causal de recusación conforme a lo previsto en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así como al haberse reunido con una de las partes y en total AUSENCIA DE LA CIUDADANO JORGE CHAD ABRIHAM O MI PARSONA COMO APODERADA QUESOY, incurrió en causal de recusación conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo & del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció en fecha 28 de Noviembre d; 2.008, ver folio 169 al 171, ambos inclusive, donde se refleja:
“…el día de hoy, Viernes Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituye este tribunal ...4 ... a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL PARA DEBATIR LA SOLICITUD DEL VEHICULO…. Se deja constancia que el tribunal dio un lapso de espera de una (01) hora ... Se deja constancia de la comparecencia ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ URBINA y de la fjçcal del Ministerio Público ABG. JOALICE JIMENEZ PINTO.. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JORGE CHAD ABRIHAM..”
En razón de ello y a pesar de haberle alertado y comunicado sobre su causal de inhibición en la presente causa, personalmente, a lo que respondió que usted no inhibiría de la causa; y estando usted incursa en causal de inhibición, AL HABER EMITIDO LA DECISÓN QUE ANTECEDE, MEDIANTE LA CUAL FIJO CRITERIO SOBRE LA TITULARIDAD O DERECHO DE PROPIEDAD A FAVOR DE LA SUCESIÓN Y LA CORRESPONDIENTE ENTREGA DEL VEHÍCULO AL DISQUE APODERADO DE LA REFERIDA SUCESIÓN; y AL HABERSE REUNIDO CON UNA DE LAS PARTES, TAL COMO QUEDO ESTABLECIDO SIN LUGAR A DUDAS EN EL ACTA DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2.008, QUE RIELA A LOS FOLIOS 169 AL 171 DEL PRESNETE EXPEDIENTE; y al no pronunciarla; es decir NO HA DECLARADO SU INHIBICIÓN, usted ciudadana Jueza Dra. IRAIMA ARTEGA GÓMEZ, a pesar de estar consciente que se encuentra incursa en causal de inhibición; y al no pronunciarla, es procedente la presente recusación.- En consecuencia, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios ... pueden ser recusados por las causales siguientes:


1.-…
6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.-
7.-. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal ... el juez se encuentra desempeñando el cargo.-…”-
Ahora bien, ciudadana Jueza IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, al haber usted pronunciado la decisión antes mencionada, donde fijó criterio sobre la TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD Y CONSECUENTE ENTREGA; Y HABERSE REUNIDO CON UNA SOLA DE LAS PARTES ABG. CESAR GOMEZ, QUIEN POR CIERTO TIENE EL MISMO APELLIDO QUE USTED Y JOSE ANTONIO PEREZ URBINA, resulta evidente que una vez se realice la nueva audiencia, ordenada por usted, declararía sin lugar a dudas la propiedad a favor de la sucesión; y ordenará de nuevo la entrega al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ URBINA, en su condición de “apoderado”, en evidente violación de los derechos de propiedad de mi representado; en razón de ello, resulta cuestionable su imparcialidad y coloca a mí representado y a mi persona en total estado de indefensión; y ante la evidente decisión que dictará de seguir conociéndose del caso o asunto objeto del presente procedimiento, cuestiona su imparcialidad y objetividad en la presente causa, POR LO CUAL ESTA INCURSA EN LOS ORDINALES 6 Y 7 DEL ARTICULO 86 DEL CODIGO ORGANCO PROCESAL PENAL; RAZON SUFICIENTE PARA DECLARAR SU RECUSACION CON LUGAR. En ese sentido debe usted darle curso a la presente recusación y abstenerse de continuar conociendo la presente causa y remitir las presentes actuaciones al tribunal que resulte competente, en la oportunidad
Debo significarle que me reservo expresamente las acciones derivadas de su conducta contraria a la ley, al no pronunciar su inhibición como esta obligada; además de hecho cuestionables, que han sucedido en la presente causa, tales como presunta sustracción de acta y forjamiento de actas procesales; e incorporación de actas no reflejados e incorporadas al expediente para el día 14 de Noviembre de 2.008, los cuales serán establecidos mediante averiguación correspondiente, que me reservo ejercer por separado.- El presente escrito se lo estoy presentando personalmente a usted ciudadana Juez, en conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Es justicia en San Carlos, estado Cojedes, a los 03 días del mes de Diciembre de 2.008…”.




IV
FUNDAMENTOS DEL JUEZ (A) RECUSADO

La abogada IRAIMA ARTEAGA GÒMEZ, en su carácter de Juez recusada, presentó en fecha 04 de diciembre de 2008, el Informe correspondiente a la recusación planteada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

(Sic) “…Corresponde a esta Juzgadora estando dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentar informe con respecto a la recusación planteada por la ABG. VINEYMA JOSEFINA CASTRO ACOSTA, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: JORGE CHAD ABRIHAM, quien es solicitante de un vehículo en la causa signada con el N° 4C-S-1370-08, y en la cual aparece como solicitante del vehículo, igualmente el ciudadano: JOSE PERES URBINA, cuyas características son las siguientes: PLACA 4OSXAA, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, CLASE CAMIONETA TIPO PICK-UP COLOR GRIS, AÑO: 2000, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR 4YV312342, SERIAL CARROCERIA 8ZCEC14T4YV312342, ahora bien en fecha 03 de Diciembre ce 2008 la ciudadana Vineyma Josefina Castro Acosta planteó formal Recusación en mi contra por considerar a criterio de la solicitante que mi persona se encontraba incursa en las causales establecidas en el articulo 86 ordinales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto considera esta Juzgadora que tal solicitud de Recusación debe ser declarada inadmisible en virtud de que en fecha 2 de Diciembre de 2008 procedí a plantear mi formal inhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 8vo en virtud de una serie de hechos ocurridos dentro de las instalaciones del palacio de justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la cual se encuentra expresada en el acta de inhibición de fecha 02 de Diciembre de 2008 que es planteada por mi persona la cual anexo marcado con letra “A”. Ahora bien por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 29-07-05, expediente 04-2592, sentencia 2204, la cual expresamente señala lo siguiente: “...En tal sentido cuando el juez decida q la recusación propuesta por la parte es inadmisible bien sea porque: B . “o se trata de un funcionario judicial q no este conociendo en este momento de la causa principal o incidental”, el juez puede decidir la Recusación propuesta declarándola inadmisible sin abrir la incidencia contemplada en la ley”. Sentado lo anterior considera esta juzgadora que aun cuando así lo establezca la jurisprudencia y en aras de que la Recusación sea analizada por una instancia superior a esta es necesario someter a la consideración, en consecuencia la Corte de Apelaciones tal planteamiento a los efectos de aclarar algunas dudas que pudieran existir. Sin embargo es necesario hacer las siguientes consideraciones; PRIMERO Entre el abogado Cesar Gómez quien en su carácter de Abg. Asistente de Pérez José Urbina y mi persona no existe ningún tipo de vinculo aun cuando lleve mi mismo apellido; despejada la duda de la Recusante entiende esta Juzgadora que la misma por ser una persona oriunda de otro estado no me conoce y en tal sentido se entiende de que la duda obedece a lo antes señalado, cabe aclarar o despejar la duda existente ya que de existir algún vinculo en el cual pudiera estar incursa en una causal de inhibición ni el Abg. César Gómez hubiese presentado solicitud por ante este Tribunal ni hubiere conocido de causa alguna en la que el estuviere como parte; SEGUNDO Señala además la Recusante VINEYMA JOSEFINA CASTRO ACOSTA “en razón de ello y a pesar de haberlo alertado y comunicado sobre su causal de inhibición en la presente causa, personalmente a lo que respondió que no se inhibiría de la causa”, al respecto debo señalar que en lo personal no conozco a la ciudadana VINEYMA JOSEFINA CASTRO ACOSTA y jamás me he comunicado con dicha Abogada por ningún medio es solo a través del poder que le confiere el ciudadano Jorge Chad Abriham el medio por el cual me entero de su existencia, mal puede aseverar la ciudadana abogada que me haya solicitado en alguna oportunidad que me inhibiera de la principal causa. Cabe destacar que en ningún acto realizado por el Tribunal previas convocatorias a las partes nunca ha comparecido a dichos actos siendo que su única actuación es el escrito de Recusación presentado por la misma, en consecuencia mal puede esta Juzgadora haberse comunicado con la misma sin ni siquiera conocerla, cabe destacar que el ùnico abogado que ha realizado actuaciones en la causa principal ha sido el ciudadano Manuel Biel Morales causando extrañeza a mi persona que siendo el quien ha realizado todos los actos relacionados con la causa 4C-S-1370-08, haya sido la ciudadana abogado VINEYMA JOSEFINA CASTRO ACOSTA quien presento el escrito de Recusación, siendo presentado a primeras horas de la mañana por ante la unidad de alguacilazgo; TERCERO En cuanto a lo que señala la Recusante de que mi persona se encuentra incursa en la causal sexta del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal “al haberse reunido con una de las partes”, al respecto es importante aclarar lo siguiente: cuando el Tribunal fija audiencia previa convocatoria de las partes de la misma se levanta un acta en la cual se señala todo lo acontecido y decidido en la misma, siendo que en el caso de que se realice la audiencia se levanta el acta correspondiente, por otro lado si se da el caso en que la audiencia convocada por el Tribunal no se realiza debe igualmente levantarse un acta indicando los motivos por los cuales la audiencia convocada por el Tribunal no se realizo dejando expresa constancia de las personas comparecientes sean estos fiscales, defensores, victimas, apoderados judiciales entre otros, en el caso bajo análisis el Tribunal procedió a convocar para una audiencia y en virtud de que uno de los solicitantes Ciudadano JORGE CHAD ABRIHAM ni su apoderado judicial ABG. JOSE MANUEL BIEL MORALES no comparecieron aun cuando fueron debidamente citados, en consecuencia; el tribunal procedió a levantar la correspondiente acta a los fines de dejar constancia de su diferimiento; cabe destacar que los ciudadanos antes mencionados hasta ese momento no presentaron escrito alguno solicitando la Recusación a mi persona por lo que causa extrañeza a este Juzgadora que es a la siguiente convocatoria de audiencia cuando procede la ciudadana Abg. VINEYMA CASTRO a plantear la Recusación. Es importante señalar que una cosa es que cuando el Juez que tenga bajo su conocimiento una causa se reúna a solas con una de las partes y otra es que el Juez una vez convocada a las partes para la celebración de audiencia procede a levantar el acta respectiva, estas son dos situaciones totalmente distintas que no debe confundirse ya que es obligación del Tribunal levantar la correspondiente acta, aunado al hecho que se encontraban presente el fiscal del ministerio publico quien parte de buena fe, el Abg. César Gómez y su asistido mal puede en consecuencia pretender con ello hacer ver a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones una situación sin ningún tipo de fundamento legal. CUARTO: En cuanto a lo señalado igualmente por la Recusante en los términos siguientes “resulta evidente que al usted emitir opinión sobre el fondo del asunto”, al respecto señala el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal “El juez o el ministerio publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos” es decir, que las entregas de objetos y en el caso que nos ocupa de vehiculo las entregas se hacen de manera provisional dejándose expresa constancia en la decisión que a la persona a quien se le hace entrega de dicho objeto esta obligada a que dicho objeto sea presentado cuantas veces así lo requiera el Tribunal entendiéndose que no es una entrega definitiva; en el presente caso la investigación no ha concluido, en virtud de la serie de diferimientos que han hecho imposible la realización de la correspondiente audiencia sin embargo el Tribunal ha convocado a las partes en su oportunidad para la realizaron de la audiencia a los fines de que las partes presenten sus pruebas y demuestren su derecho sobre la propiedad del vehículo solicitado. QUINTO: En cuanto a lo señalado por la recusante en lo cual expresamente señala: “debo significarle que me reservo las acciones derivadas de su conducta contraria a la ley, al no pronunciar su inhibición como esta obligada; además de hechos cuestionables, que han sucedido en la presente causa, tales como presunta sustracción de actas y forjamiento de actas procesales; e incorporación de actas no reflejados e incorporadas al expediente para el día 14 de noviembre de 2008, los cuales serán establecidos mediante la averiguación correspondiente, que me reservo ejercer por separado. El presente escrito se lo estoy presentando personalmente a usted ciudadana Juez, en conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, al respecto es importante señalar que este tipo de aseveraciones infundadas que realiza la Abogado de manera malintencionada por cuanto para el momento en que se plantea la inhibición ya mi persona se había inhibido del conocimiento de la presente causa y en cuanto a lo señalado por parte de la Recusante como sustracción, forjamiento e incorporación de actas no reflejadas e incorporadas al expediente para el 14 de noviembre de 2008 es preciso sentar lo siguiente: todas las actas procesales que conforman la presente han sido incorporadas legal y debidamente por el Tribunal a la causa, no existe ningún escrito de la Recusante señalando tales situaciones aun cuando el préstamo de la causa se le hizo al Abg. José Manuel Biel Morales, no dejando constancia de ninguna de las situaciones por ella señalada, así como tampoco el ministerio público ha señalado tal situación ni tal situación ni tampoco el Abg. Cesar Gómez ni su asistido ciudadano José Pérez Urbina han hecho tal señalamiento por lo que mal podría la Recusante señalar o aseverar tal situación por demás carente de veracidad. Cabe destacar que mi persona siempre ha mantenido una correcta y un manejo cuidadoso de las actas que conforman cada uno de los expedientes que me corresponde conocer, siendo que en el tiempo en el que me he desempeñado como Jueza Penal jamás ha ocurrido esta situación siendo el ùnico caso en el que se pretende realizar manejos no idóneos al obtener alguna informaciòn de la causa ha sido precisamente relacionado con un hecho ocurrido recientemente y del cual fue levantada el acta respectiva en el que el ciudadano Abg. Manuel Biel Morales se encontraba utilizando el celular con el objeto de grabar las actuaciones que conforman la presente causa, lo que motivo entre otras situaciones que mi persona se inhibiera del conocimiento de la causa principal. Es por todas estas consideraciones ciudadano Magistrado por lo que solicito que sea declarada inadmisible la Recusación planteada por la ciudadana VINEYMA CASTRO en su condición de apoderada Judicial del Ciudadano Jorge Chad Abriham por las razones antes señaladas…”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Sala Accidental observa:

La Recusación es un derecho otorgado a las partes como garantía del principio de imparcialidad en la administración de justicia, principio fundamental consagrado en el artículo 26 constitucional y en el desarrollo del mismo, el Legislador estableció los supuestos en los cuales se entiende comprometida la imparcialidad del Juez, enumerándolos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo propósito es desvincular al Juez, tanto de las partes como del objeto del proceso.

Así las cosas, cuando una de las partes considere comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, puede solicitar su separación del conocimiento de la causa, lo cual redunda en la defensa de sus derechos.

En el caso de estudio, el 03 de diciembre de 2008, la Abogada VINEYMA JOSEFINA CASTRO ACOSTA, Apoderada Judicial del ciudadano JORGE CHAD ABRIHAM, interpuso recusación en contra de la Abogada IRAIMA ARTEAGA GÒMEZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de este Estado, con fundamento en los artículos 85 y 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal alegando que la Jueza recusada había emitido opinión en al causa.

Ahora bien, por notoriedad judicial, se advierte que cursa por ante este mismo Tribunal Colegiado Accidental, actuaciones correspondientes a la causa signada con el Nº 2304-08, contentiva de la inhibición propuesta por la ciudadana IRAIMA ARTEAGA GÒMEZ, la cual se declaró CON LUGAR en fecha 25 de febrero de 2009 y apartando del conocimiento de la causa a la Jueza inhibida y que ahora corresponde conocer nuevamente con motivo de la recusación propuesta.

En este aserto, vistos los términos de la incidencia de recusación planteada por la Abogada VINEYMA JOSEFINA CASTRO ACOSTA, así como el pronunciamiento recaído al efecto en fecha antes indicada, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la inhibición propuesta por la mencionada Jueza, Abogada IRAIMA ARTEAGA GÒMEZ, se observa que en razón de dicho pronunciamiento ha decaído de manera sobrevenida, el objeto de la recusación planteada en el caso de especie, y en consecuencia vista la naturaleza de tal declaratoria, debe ser declarada IMPROCEDENTE la recusación propuesta, resultando inoficioso entrar a conocer los alegatos expuestos en la misma. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÙNICO: IMPROCEDENTE la recusación interpuesta por la Abogada VINEYMA JOSEFINA CASTRO ACOSTA, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE CHAD ABRIHAM, en contra de la Abogada IRAIMA ARTEAGA GÒMEZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de este Estado. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente a los interesados.
Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia. Remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18 ) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA SALA

HUGOLINO RAMOS BETANCOURT


LA JUEZA (S.T) LA JUEZA PONENTE (S.T.)

EGLEE SUSANA MATUTE DÌAZ DALIA MIGUELINA CAUTELA

LA SECRETARIA DE SALA

ETHAIS SEQUERA ARIAS


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 10:30 horas a.m.-.
LA SECRETARIA DE SALA

ETHAIS SEQUERA ARIAS
HRB/ESMD/DMC/esa
Causa 2306-08.-