QUÍBOR, 04 DE JUNIO DE 2009.
199° Y 150°

EXP. 2699


DEMANDANTE: JOSE HERMENEGILDO MENDOZA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.534.466.
APODERADO JUDICIAL ABOGADO: RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.883.505, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 127.528, con domicilio procesal Calle 12, entre avenidas 6 y 7, Centro Empresarial, planta baja local 2, Óptica de Telecomunicaciones C.A, zona centro Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, REPOSTERIA, CHARCUTERIA Y BURGUER LA NUEVA CEIBA C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 09, Tomo 47-A, de fecha 23-11-98, representada por su Presidente el ciudadano DAVID ABENILDO VIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.964.667, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara,
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO

Se, inicia el presente procedimiento juicio por Resolución de Contrato, incoado por el ciudadano: JOSE HERMENEGILDO MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.534.466., mediante su APODERADO JUDICIAL ABOGADO: RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.883.505, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No: 127.528, con domicilio procesal Calle 12, entre avenidas 6 y 7, Centro Empresarial, planta baja local 2, Óptica de Telecomunicaciones C.A, zona centro Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en contra de la DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, REPOSTERIA, CHARCUTERIA Y BURGUER LA NUEVA CEIBA C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 09, Tomo 47-A, de fecha 23-11-98, representada por su Presidente el ciudadano DAVID ABENILDO VIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.964.667, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.-
Ahora bien esta Operadora Judicial para decidir, pasa a estudiar y analizar las actas procesales que conforman el presente expediente y observa:
• Folio 1, 2, 3, 4 : Consta escrito libelar, mediante el cual el Abogado Richard Miguel Pérez Vegas, apoderado judicial del ciudadano José Hermenegildo Mendoza González, incoa demanda por Juicio de Resolución de Contrato en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA, REPOSTERIA, CHARCUTERIA Y BURGUER LA NUEVA CEIBA C.A, representada por su Presidente ciudadano DAVID ABENILDO VIVAS , acompañando al escrito copia del documento correspondiente al inmueble objeto de la pretensión, agregado a los folios 5 al 29 ambos inclusive.
• Folio 30 : Consta auto de fecha 23-04-09, mediante el cual se admite la demanda, emplazándose al demandado con copia certificada de la demanda, y la respectiva boleta de citación, acordando el lapso para dar contestación a la demanda, agregada copia de la boleta al folio 31.
• Folio 32: En fecha 30-04-09, el Alguacil estampó diligencia, mediante el cual consigno boleta correspondiente al ciudadano David A. Vivas Torres, en su carácter acredito en autos, cuya copia consta al folio 33.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente juicio con la introducción del libelo de la demanda incoada por el Abogado RICHARD PEREZ, apoderado del ciudadano HERMENEGILDO MENDOZA GONZALEZ, en donde esgrime los siguientes alegatos en su escrito libelar:
 Indica el actor que es propietario de unas bienhechurias, constituidas por local comercial, ubicado en la avenida Florencio Jiménez, esquina callejón Rodríguez , de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, anexo marcado B.
 En fecha 30-05-2006, el actor celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PANADERIA, REPOSTERIA, CHARCUTERIA Y BURGER LA NUEVA CEIBA, C.A., debidamente identificada en autos y anexo marcado C.
 Indica el actor que a pesar de lo establecido en las cláusulas del contrato se le realizaron modificaciones al local arrendado, sin participarlo al propietario, construyendo un anexo de 5,30X1,87 metros, según se desprende de Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 12 de Febrero de 2009, anexo marcado D.
 Señala el actor que se ha incumplido con el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de Mayo de 2006.
 Señala que han sido inútiles las gestiones y trámites para lograr la efectividad del contrato y que entregue el local arrendado, por incumplimiento de las cláusulas del contrato todo conforme a lo previsto en el artículo 1167 del código Civil.
 Demanda como en efecto demanda formalmente la Resolución del Contrato a la sociedad mercantil PANADERIA, REPOSTERIA, CHARCUTERIA Y BURGER LA NUEVA CEIBA, C.A., identificada en autos, representada por su Presidente DAVID ABENILDO VIVAS TORRES, identificado en autos, para que convenga o en su defectos sea condenada a lo siguiente:
1. La resolución del Contrato suscrito en fecha 30 de Mayo de 2006, anexo a la presente demanda
2. La entrega inmediata del Local arrendado en perfectas condiciones, tal como fue arrendado.
3. En pagar las costas y costos procesales así como los honorarios profesionales tal como fue estipulado en el contrato mencionado.
• Estima la demanda en Bs.15.0000,00
Admitida la demanda en fecha 23 de Abril de 2009 en cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria a derecho ni al orden público, se ordena la citación.
En fecha 30 de Abril de 2009, el alguacil consigna citación de la parte demandada debidamente firmada.
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que el accionado, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del mencionado artículo en concordancia con el artículo 887 del Código del Procedimiento Civil, que preveen la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte accionante y la parte accionada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, y lleno los extremos exigidos en el artículo 1667 del Código Civil para que proceda la acción planteada se le debe tener por confeso al Ciudadano DAVID ABENILDO VIVAS TORRES, plenamente identificado en autos.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 887del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte demandada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte demandada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la accionante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por el accionante se encuentra respaldada por la norma a que se contraen los artículos supra mencionados, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se observa que la parte demandada nada trajo a los autos que le hiciera probar por ningún medio procesal algo que le beneficiara. En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 887 del Código de Procedimiento, toda vez que considera procedente y ajustada a derecho la Acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por el DEMANDANTE: JOSE HERMENEGILDO MENDOZA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.534.466. APODERADO JUDICIAL ABOGADO: RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.883.505, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No: 127.528, con domicilio procesal Calle 12, entre avenidas 6 y 7, Centro Empresarial, planta baja local 2, Óptica de Telecomunicaciones C.A, zona centro Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En Contra de SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, REPOSTERIA, CHARCUTERIA Y BURGUER LA NUEVA CEIBA C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 09, Tomo 47-A, de fecha 23-11-98, representada por su Presidente el ciudadano DAVID ABENILDO VIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.964.667, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara,
En consecuencia:
PRIMERO: Se Ordena La resolución del Contrato suscrito en fecha 30 de Mayo de 2006, anexo a la presente demanda, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil Vigente.
SEGUNDO: Se ordena La entrega inmediata del Local arrendado en perfectas condiciones, tal como fue arrendado.
TERCERO: Se condena en costas, a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencido en este procedimiento, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%, en base al monto de lo litigado de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de La presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2009. Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 12:30 am.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA