REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-001654

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COCIV DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Marzo de 2000, bajo el Nº 2, Tomo 4-A,, modificada en sus estatutos mediante Acta de Asamblea registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 09 de Octubre de 2001, inserta bajo el Nº 53, Tomo 49-A y modificada su razón social según Acta de Asamblea inscrita en el prenombrado Registro Mercantil de fecha 14 de Julio de 2004, Nº 33, Tomo 36-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Adriana Vásquez, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MADERERA ROMACA C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 46 Tomo 51-A n la persona de su Presidente, ciudadana: MATHILDA DE JRAISSATI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.379.348

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Carrillo, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.670.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 11 del corriente mes y año este Tribunal dictó sentencia definitiva por medio de la que declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora, como consecuencia de lo cual se condenó a la demandada perdidosa a pagar a favor de la actora, las siguientes cantidades de dinero:
1) Ciento Quince Mil Bolívares (115.000,00), por concepto de devolución del adelanto percibido por la demandada perdidosa en ejecución del contrato inconcluso antes referido;
2) Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 49.286,16) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de la prestación debida por la demandada;
3) La indexación de las antedichas cantidades…

En atención a lo cual, en fecha 12/06/2.009, el abogado Francisco Carrillo Avellán, en su condición de apoderado judicial de la demandada introdujo solicitud de “aclaratoria” de sentencia, por medio de la que advirtió lo que según su entender se trataba de una contradicción en el texto del fallo.
En efecto, el escrito presentado por la representación judicial del sujeto pasivo de la litis resulta tempestivo toda vez que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

El cometido de las acciones tipificadas en el preinserto 252 del código de las formas se basa, tal como ha sido unánimemente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”.
Respecto a la función de la aclaratoria, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. En este sentido la Sala ha establecido que “...las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes...” (Sentencia de 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire).
La ampliación, en cambio, consiste en completar la decisión añadiendo pronunciamientos sobre los diferentes aspectos de la pretensión procesal que no quedaron expresados en la versión inicial. Entonces, al ampliar el fallo se añaden las menciones y declaraciones omitidas, resultando así completado a los fines de la perfecta ejecución de su dispositivo”.(destacado añadido)

Ahora bien, revisados los términos en que el solicitante finca su requerimiento, este Tribunal puede inferir que lo pretendido excede la función de la aclaratoria, pues modificar el sentido o propósito del dispositivo cuestionado con fundamento a una supuesta contradicción no es el sentido de la institución que motiva estas consideraciones, máxime si se atiende a que en la página 8 del extenso del fallo cuestionado, este Tribunal aseveró categóricamente:
“En todo caso, el hecho constatado a través de tal medio no puede ser tenido como demostrativo de la afirmación de cumplimiento hecha por la demandada, toda vez que no hay constancia inequívoca que las puertas observadas hayan sido suministradas por ella, máxime si se tiene en consideración la afirmación hecha por la propia demandada en su contestación al reconocer que no había entregado la totalidad de los bienes que le habían sido encargados para su confección por la hoy demandante…”

De tal suerte hecha en tales términos la valoración de la inspección judicial promovida por la demandada, se pone de manifiesto que no existe la supuesta contradicción denunciada, y, el planteamiento formulado por el solicitante se ciñe, a decir verdad, a una inconformidad con lo expuesto en la sentencia, pues es obviamente contrario a los intereses de la parte a quien representa, lo cual deberá ser ventilado a través del medio de impugnación correspondiente.
En atención a lo expuesto, no queda a este Tribunal sino declarar SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria requerida por el abogado Francisco Carrillo Avellán en representación de la sociedad de comercio MADERERA ROMACA C.A., ambos previamente identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
El Juez

Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:20 a.m.
El Secretario,