ASUNTO: KP02-V-2009-001331
SOLICITANTE: CARLOS ILDEMAR GIMENEZ y CARMEN CECILIA RINCONES PERAZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.844.438 y Nº 13.566.608, respectivamente.
HIJA: (identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente), venezolana de Once (11) y Doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 01 de Abril de 2009, los ciudadanos CARLOS ILDEMAR GIMENEZ y CARMEN CECILIA RINCONES PERAZA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, venezolana de Once (11) y Doce (12) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges, y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Abril de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los 08 y 09, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Mayo de 2009, emite opinión, y manifestando que en la solicitud no se indicó el último domicilio conyugal.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Punto Previo
De la Opinión Fiscal
En los casos de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exige en el artículo 453 que las partes indiquen el domicilio conyugal, en atención a ello la Fiscal 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia manifiesta que los solicitantes CARLOS ILDEMAR GIMENEZ y CARMEN CECILIA RINCONES PERAZA, no señalaron el último domicilio conyugal; por lo que le requiere a esta Juzgadora que inste a las partes a cumplir con dicho requisito.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar se evidencia que las partes en juicio en el escrito libelar señalaron el último domicilio conyugal, en tal sentido, no existe ninguna omisión de los requisitos necesario que garanticen el interés superior del adolescente de autos identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente; en consecuencia, mal podría esta juzgadora no dictar su pronunciamiento, cuando las partes cumplieron de manera efectiva y oportuna con los requisitos necesarios para tramitar este asunto; es por ellos que esta sentenciadora se aparta de la opinión fiscal y en tal virtud, y pasa a dictar el fallo respectivo; y así se establece.


UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS ILDEMAR GIMENEZ y CARMEN CECILIA RINCONES PERAZA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ILDEMAR GIMENEZ y CARMEN CECILIA RINCONES PERAZA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 1995, acta número 53, folio 53 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 300,00), en cuanto a los gastos extraordinarios, tales como educación, vestuario, asistencia médica, medicinas, recreación, gastos de fin de año, entre otros serán compartidos por ambos padres en proporciones iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con sus hijos en el domicilio de la madre, en un horario que sea conveniente para los mismos, así como podrá compartir con ellos las temporadas de vacaciones escolares y navideñas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,