REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-008435
ASUNTO : KP01-P-2007-008435

AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Vista la solicitud formulada por el penado: JOSE FELIPE JIMENEZ RAMIREZ, identificado con cédula de identidad Nro. 20.923.978, quien invoca para si el derecho de la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Computo (reformado) de pena, de fecha 26 de Mayo de 2009, donde se evidencia que el penado de marras, luego de haberse acordado la Redención de la Pena, ha cumplido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS de la pena principal que le fuera impuesta de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo que al día de hoy, adicionándole el tiempo transcurrido desde la publicación del citado auto, el penado ha cumplido la totalidad de DOS (2) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, tiempo superior a las tres cuartas partes de la pena principal, y la cual ha cumplido privado de libertad, por lo que, en principio, opta a la conmutación de la pena en Confinamiento desde el día 26-05-09, siempre y cuando reúna los requisitos de ley, toda vez que la pena principal extingue el día 10 de Julio de 2009 y así se establece.

Consta al folio 20, de la 2da. Pieza, Certificación de Antecedencia Penal de fecha 25 de Marzo de 2008, emitida por la División de Antecedentes Penales, en la cual se evidencia que el penado no tiene antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión.

Cursa inserto al asunto (f.42) Constancia de Conducta Ejemplar, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Centro Occidente (URIBANA), en la cual se deja constancia que el penado de autos mantuvo en dicho Centro una Conducta Ejemplar.

Consta igualmente en el asunto la dirección exacta, del domicilio y lugar a cumplir el confinamiento en la Población de Humocaro Bajo, Municipio Morán, calle Alvarado, casa Nº 03, al lado del Abasto, del Sr. Pedro, Familia Giménez, Ramírez Estado Lara, (Tlf. 0416-8514340).

Ahora bien, establece el artículo 53 del Código penal Venezolano:

“ Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…solicitando…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”

Por lo que, siendo competente este Tribunal de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse con relación a la gracia de Confinamiento, considera quien decide, una vez analizados cada uno de los requisitos que exige el Código Penal para la procedencia del mismo, que el ya identificado penado cumple con los requisitos para la conmutación del resto de la pena a la que fue condenado, pudiendo concluir la condena fuera del Centro de Reclusión, por haber cumplido mas de las tres cuartas partes de la condena, en virtud de lo expuesto se considera PROCEDENTE EN DERECHO EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado: JIMENEZ RAMIREZ JOSE FELIPE, DE UN (01) MES, CATORCE (14) Y DOCE (12) HORAS, mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir que es equivalente a CATORCE (14) Y DIECISEIS (16) HORAS, lo que adicionado al resto de la pena faltante, da un total de DOS (02) MESES pena efectiva a cumplir en confinamiento de extinguiéndose la condena el día 04 de Agosto de 2009 y así se decide.



DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

La conmutación de la condena impuesta en CONFINAMIENTO al Ciudadano: JOSE FELIPE JIMENEZ RAMIREZ, identificado con cédula de identidad Nro. 20.923.978 condenado a la pena principal de prisión de tres (3) años y nueve (9) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, por lo que cumplirá el resto de la pena que le falta de UN (01) MES, CATORCE DIAS Y DOCE (12) HORAS en confinamiento, mas el aumento de una tercera parte de la pena que le queda a cumplir , que es CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS lo que adicionado al resto de la pena faltante, da un total de pena efectiva a cumplir en confinamiento equivalente de a DOS (02) MESES, extinguiéndose la condena el día 04 de Agosto de 2009. El penado habrá de cumplir el confinamiento en la siguiente dirección Humocaro Bajo, Municipio Morán, calle Alvarado, casa Nº 03, al lado del Abasto, del Sr. Pedro, Familia Giménez, Ramírez Estado Lara, (Tlf. 0416-8514340) con la obligación expresa de presentarse el penado hoy confinado, por ante la Prefectura de la Parroquia mas cercana a la residencia donde cumplirá el confinamiento, hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena, no pudiendo ausentarse de los limites territoriales del Municipio Moran, donde está fijada la residencia ofrecida para dar cumplimiento al confinamiento, domicilio que no podrá cambiar sin la debida autorización del tribunal hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta.
Todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 20 y 53 del Código Penal.- Notifíquese URGENTE al Centro Penitenciario de Centro Occidente en el Estado Lara, a los fines de notificar al penado, a la defensa, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Ofíciese al Prefecto de la Parroquia o Municipio que deba conocer del confinamiento, todos con copia de la presente decisión.



El Juez de Ejecución

El Secretario

Abg. Juana Goyo