REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006118
ASUNTO : KP01-P-2006-006118
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Vistas las actas que conforman el presente asunto, a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: DARIO ANTONIO CASTILLO CANELON, titular de la Cédula de Identidad N° 5.919.291, de 48 años de edad, fecha de nacimiento, 06/10/1958, estado civil soltero, de profesión u obrero, hijo de Genoveva Canelón de Castillo y Darío Jesús Castillo, residenciado en la Avenida Bolívar entre Calles Coromoto y Curarigua, casa N° 19-26, a una cuadra del Colegio “Pedro Camejo”, Carora, Estado Lara; en fecha 09 de agosto de 2006, fue condenado por el Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Carora, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en su MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, se observa:

Cursa al folio 171 al 173, Auto de Ejecución de Computo de fecha 18 de Enero del 2009 (Actualizado) de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado con lugar la Redención de la Pena por trabajo y Estudio, de cuyo contenido se evidencia que a la fecha de publicar el computo, el penado había cumplido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, pena que extingue el TRECE (13) DE JUNIO DEL 2009.


Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

En ese orden de ideas, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia sobre la competencia del tribunal de ejecución, en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que DARIO ANTONIO CASTILLO CANELON, cumplirá la totalidad de la pena impuesta el día sábado 13 de Junio del presente año, es por ello que este Tribunal considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado. Líbrense Boletas de libertad la cual se hará efectiva a partir del día 13/06/2009. a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 13.3 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, ha sostenido que solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Por lo que infiere esta juzgadora que de hecho se reconoce, que el Estado carece, actualmente de un mecanismo idóneo, que permita ejercer el control y posible sanción del incumplimiento de las penas accesorias, de vigilancia y control sobre la libertad del penado, una vez liberado por haber dado cumplimiento a la pena corporal.

Al respecto, señala el mas alto tribunal, en Sala Constitucional, como una “circunstancia fàctica” que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, “ no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por extinguida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al Ciudadano: DARIO ANTONIO CASTILLO CANELON, titular de la Cédula de Identidad N° 5.919.291, de 48 años de edad, fecha de nacimiento, 06/10/1958, estado civil soltero, de profesión u obrero, hijo de Genoveva Canelón de Castillo y Darío Jesús Castillo, residenciado en la Avenida Bolívar entre Calles Coromoto y Curarigua, casa N° 19-26, a una cuadra del Colegio “Pedro Camejo”, Carora, Estado Lara; quien en fecha 09 de agosto de 2006, fue condenado por el Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Carora, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en su MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal la cual cumplirá en su totalidad el día sábado 13/06/2009, por lo que se ORDENA LIBRAR BOLETAS DE LIBERTAD PLENA, la cual se hará efectiva en la señalada fecha. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, con anexo Boleta de Libertad, la cual se hará efectiva a partir del día domingo 13/06/2009, con copia de la presente decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

El Juez de Ejecución

El Secretario

Abg. Juana Goyo