REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001650
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Elena García Montes
Secretaria de sala: Marjorie Pargas
Secretaria Administrativa: Abg. Albizabeth Chacón
Acusados: ROMERS JOSE ORTIZ FUENTES, C.I N° 18.333.284, de 24 años de edad, Nacido en Barquisimeto, en fecha 08-04-85, hijo de Zuleima Fuentes y Juan Ortiz, grado de instrucción 3° año de bachillerato, Soltero, residenciado en la avenida santa bárbara con calle aquilino Juárez casa N° 182 detrás de la iglesia, telf. 0251- 2611843
2) STARKI OMAR SUAREZ PEREZ C.I 18.785-763 de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-86, hijo de Raíza del Carmen Pérez y Douglas Suárez, grado de instrucción 3er año de bachillerato, soltero, residenciado en la urbanización divina pastora calle 1 casa Nº 32 los rastrojos a una cuadra de lo del cuerpo de bomberos tlf. 0251-4424904
Defensora privado: Abg. Omar Mogollón IPSA 90.119 y Dra. Jenny castillo IPSA N° 102.076
Fiscal 5° del Ministerio Público: Abg. Norma Cosenza

Delito: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 14 de marzo de 2009, se celebró Audiencia Oral en la cual el Tribunal de Control N° 6, acordó que la causa siguiera por vías del Procedimiento Abreviado en contra de los ciudadanos, ROMERS JOSE ORTIZ FUENTES y STARKI OMAR SUAREZ PEREZ, por la presunta comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, el día 12 de Junio de 2009, y presentada como fuera la Acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, la cual fue admitida por el Tribunal. Se escucharon los alegatos de la defensa, se le impuso a los acusados del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos expresaron libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

Quien formalizo su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado y que consta en actas, los fundamentos y los medios de pruebas (testifícales y documentales) ofrece las testimóniales de las personas ya mencionadas en el escrito a acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y publico y el enjuiciamiento de los imputados, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, se reserva el derecho de ampliar la acusación, si surgieren nuevos elementos y solicita que se ordena la apertura de juicio oral y publico , es todo .

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Dra. Jenny Castillo, quien expone: “Solicito se le imponga la pena correspondiente de mi defendido, en virtud de la admisión de los hechos afectado por su persona en este acto, y solicita se le revise la medida de privación de libertad y se le imponga una menos gravosa. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Omar Mogollón, quien expone: “Solicito que se le imponga la pena correspondiente de mi defendido, en virtud de la admisión de los hechos efectuado por su persona en este acto, es todo”.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Los acusados luego de ser impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogados sobre las Generales de Ley, manifestaron libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: ROMERS JOSE ORTIZ FUENTES, expone: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. STARKI OMAR SUAREZ PEREZ, expone: “ADMITO LOS HECHOS”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Solicitada por la defensa y el acusado la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas en atención a lo establecido en el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal.





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El 11 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 08.15 de la noche, el ciudadano FREDDY RAFAEL BRITO ALJORNA, se encontraba en la urbanización el paraíso de cabudare, visitando la casa de un amigo y en el momento en que se abrió el portón de dicha casa y se disponía a montarse en su vehículo, interceptaron dos sujetos desconocidos, donde uno de ellos saco un arma de fuego tipo pistola, con la cual lo apunto y le dijo que se montara en el carro por que si no le iba a dar un tiro, a lo cual viendo la aptitud asumida por los sujetos, el ciudadano FREDDY RAFAEL BRITO, se introdujo en el asiento delantero del carro y el otro sujeto se monto en el asiento de la parte de atrás apuntándole con un arma y diciéndole que no levantara la cabeza porque era un secuestro, procediendo a arrancar el vehículo sin conocer la victimo el rumbo que el mismo había tomado,, posteriormente en un tiempo determinado el ciudadano FREDDY RAFAEL BRITO, pudo levantar la cabeza y se dio cuenta que estaba frente al centro comercial “BABILON” ubicado en la avenida libertador con calle 51, y fue cuando se vio rodeado de policías, quienes se acercaron al vehículo solicitaron a sus ocupantes que se bajaran del mismo, descendiendo del mismo tres ciudadanos, los cuales una vez identificados el ciudadano FREDDY RAFAEL BRITO, les indico que los imputados del autos lo traían secuestrado en su vehículo desde la urbanización el paraíso en cabudare, y donde le practicaron a los imputados de autos una revisión personal, le fue encontrado al ciudadano STARKY OMAR SUAREZ, a la altura de la cintura del pantalón UN (01) FASCIMIL, TIPO PISTOLA, SERIAL 25870Z

El delito que esta Juzgadora consideró demostrado, es el contemplado en el artículo 7 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores.

Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “EL que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor aun cuando no logre su consumación, será castigado con una pena de seis a siete años de presidio.”

En consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como pena responsable a los ciudadanos ROMERS JOSE ORTIZ FUENTES y STARKI OMAR SUAREZ PEREZ de los mismos, y encuadrado como está en el supuesto del artículo supra citado.


PENALIDAD

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, la exposición de la defensa y la no oposición de la fiscalía, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, estableciendo el delito una pena de seis (06) a Siete (07) Años de Presidio, siendo el término medio Seis (06) Años y Seis (06) Meses de Presidio, y que debido a la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría una pena en definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO para el ciudadano ROMERS JOSE ORTIZ FUENTES, asimismo tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y que debido a la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría una pena en definitiva de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO para el ciudadano STARKI OMAR SUAREZ PEREZ. De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 12/06/2012 y 12/12/2011, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo. Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad. Se Exonera al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho innecesaria la celebración del debate oral y publico, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA a los acusados ROMERS JOSE ORTIZ FUENTES, C.I N° 18.333.284, de 24 años de edad, Nacido en Barquisimeto, en fecha 08-04-85, hijo de Zuleima Fuentes y Juan Ortiz, grado de instrucción 3° año de bachillerato, Soltero, residenciado en la avenida santa bárbara con calle aquilino Juárez casa N° 182 detrás de la iglesia, de esta ciudad, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, y STARKI OMAR SUAREZ PEREZ C.I 18.785-763 de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-86, hijo de Raíza del Carmen Pérez y Douglas Suárez, grado de instrucción 3er año de bachillerato, soltero, residenciado en la urbanización divina pastora calle 1 casa N° 32 los rastrojos a una cuadra de lo del cuerpo de bomberos, de esta ciudad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SESIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442, de fecha 22/12/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 12/06/2012 y 12/12/2011, salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo.

TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad.

CUARTO: Se Exonera al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho innecesaria la celebración del debate oral y publico, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, una vez

fenecido el lapso de apelación correspondiente.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3 (Suplente),

ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES

LA SECRETARIA,

ABG. ALBIZABETH CHACON