REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de JUNIO de 2.009
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2004-015427.-

JUEZ: Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE
SECRETARIA: Abg. Yazmila Veracierto.-
IMPUTADO: JUAN PABLO GOYO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.039.653, domiciliado carrera 24 entre calles 28 y 29 de Barquisimeto del Estado Lara.-
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Ana Morillo
FISCALÍA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Rosmari Cordero.
DELITO: DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal fundamentar, audiencia celebrada en fecha 30/06/2009, en la cual de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a oír al imputado, toda vez que el ciudadano JUAN PABLO GOYO PEREZ, identificado en autos, compareció en forma voluntaria al Tribunal luego de tener conocimiento que le fue decretado por este Juzgado orden aprehensión a nivel nacional.-

El día 30 de junio de 2009, oportunidad en la que se llevo a cabo la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para escuchar al imputado JUAN PABLO GOYO PEREZ, identificado en autos, se constituyo el Tribunal contando con la presencia de las partes.-
En este estado, el Tribunal manifestó en forma clara y sencilla al imputado del motivo por el cual fue llamados a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera AFIRMATIVA quien expuso: yo no vine mas porque estaba enfermo no podía ni caminar por eso no pude venir más. Es Todo.-

Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: esta defensa solicita que se realice la audiencia preliminar el día de hoy en base al articulo 26 y 257 y 244 en virtud de que han trascurrido el tiempo reglamentario desde el 2004 y mi representado se encontraba mal de salud y no podía caminar y no tenia los medios para venir al tribunal y solcito que se decaiga la medida y se deje sin efecto la orden de aprehensión. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal visto lo manifestado por el imputado y la edad del mismo estoy de acuerdo con lo solicitado por la defensa de que se realice la audiencia preliminar. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECRETAR
DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Visto que este procedimiento se inicio en fecha 13-07-2004, oportunidad en la se celebro la audiencia de calificación de flagrancia, acto en el que además de decretar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordar la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario de acuerdo con lo establecido en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, también fue decretado al imputado de autos Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito; sin embargo, en esta oportunidad atendiendo a los principios de juzgamiento en libertad establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece excepcionalmente la imposición de medidas restrictivas de la libertad cuando resulte necesario para garantizar las resultas del proceso; asimismo, por cuanto varias han sido las circunstancia en que se a prolongado en el tiempo el desarrollo de este proceso, que de acuerdo a lo manifestado por el imputado de autos, inclusive dada la incomparecencia del imputado debido a circunstancias de salud probablemente por lo avanzado de su edad siendo que cuenta con una edad de 74 años, tal como pudo observase en audiencia y verificada esta situación luego de que el imputado hubiese suministrado datos relativos a su identificación personal; pudiéndose determinar por una parte que ha transcurrido hasta la presente fecha mas de dos años desde que fue decretado al imputado la medida de coerción personal, en razón de lo cual para garantizar el debido proceso dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que el legislador dispuso en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas de coerción personal no pueden exceder de 2 años, adicionalmente para garantizar el derecho a la salud contemplado en el articulo 83 Constitucional al imputado de autos, este Tribunal estima procedente DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 de la Ley Adjetiva Penal, a favor del ciudadano JOSE GOYO, identificado en autos, más cuando quedo evidenciado que existe la voluntad del imputado de someterse al proceso puesto que se presento de manera voluntaria con su abogado a este tribunal.-



DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Se acuerda a favor del ciudadano JUAN PABLO GOYO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.039.653, domiciliado carrera 24 entre calles 28 y 29 de Barquisimeto del Estado Lara, DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se acordó la celebración inmediata de la audiencia preliminar en la forma que dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y la celeridad procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

TERCERO: Se acuerda notificar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara informando que se dejo sin efecto la orden de aprehensión dictada por este tribunal.-
Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA.

Abg. Yazmila Veracierto.-