REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Junio de 2009
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-S-2004-015427.-

Juez: Abg. Wendy Azuaje
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto
ACUSADO: JUAN PABLO GOYO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.039.653, domiciliado en la carrera 24 entre calles 28 y 29 de Barquisimeto del Estado Lara.-
Defensora Pública: Abg. Ana Morillo.-
Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. Rosmari Cordero .-
Victima: Estado Venezolano.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA -ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar la Sentencia Condenatoria dictada al ciudadano JUAN PABLO GOYO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.039.653, proferida en los siguientes términos:

HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del proceso, los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, y los elementos de pruebas traídos al proceso, considera que resulto evidenciado que en fecha 09 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., los funcionarios Hember Gudiño, Edinzon Arango, José Rodríguez, Ney Rondón, Marcelino Freitez, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, procedieron a practicar un allanamiento autorizado por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto penal N° KP01-S-2004-015229, a un inmueble ubicado en la carrera 24 entre calles 28 y 29 de Barquisimeto del Estado Lara.-
Posteriormente, al llegar a las adyacencias del lugar, solicitaron la colaboración de dos (2) ciudadanos para que presenciaran el procedimiento, los cuales quedaron identificados como NAUN ELEAZAR LUCENA CHAMBUCO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.525.799, y JOSE RAMON RIVAS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.311.802, trasladándose al inmueble objeto del allanamiento en el que fueron atendidos por la ciudadana MARIA RAMONA GOYO PEREZ, de 69 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.768.906, quien se identifico como propietaria de la vivienda y en compañía de esta, y de los testigos efectuaron el registro a la casa en la que no consiguieron ninguna evidencia de interes criminalistico.-
Dentro del inmueble se encontraba un ciudadano, quien manifestó ser hermano de la dueña de la casa, identificándose como JUAN PABLO GOYO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Apure del Estado Apure, de 68 años de edad, nacido el 13/08/1936, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.039.653, a quien se le efectuó un registro personal, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que arrojo como resultado que se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, que tenia en su interior veinte (20) envoltorios tipo cebollita con una sustancia de color blanco que posteriormente con la experticia química se determino que se trata del alcaloide cocaína, con un peso neto de seis (6) gramos con seiscientos (600) miligramos.-
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS TESTIMONIALES


1.- Declaración de los expertos NELLY DAZA, TERESA MARCANO, JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, versando su deposición respecto a la practica de las diligencias de carácter científico que se mencionan a continuación: Experticia Química signada con el N° 9700-127-1036, de fecha 09 de agosto del 2004 sobre la droga incautada; prueba de orientación; Experticia Toxicológica signada con el N° 9700-127-1035, de fecha 26 de octubre de 2004, practicada a las muestras de orina y raspado de dedos del imputado JUAN PABLO GOYO PEREZ, identificado en autos.-

2.- Testimonio de los funcionarios actuantes HEMBER GUDIÑO, EDINZON ARANGO, JOSE RODRIGUEZ, NEY RONDON, MARCELINO FREITEZ adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se llevo a cabo la detención de imputado JUAN PABLO GOYO PEREZ, identificado en autos.-

3.- Declaración de los ciudadanos NAUN ELEAZAR LUCENA CHAMBUCO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.525.799, y el ciudadano JOSE RAMON RIVAS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.311.802, por haber participado como testigos en el procedimiento en el que resultara detenido el imputado de autos.-

DE LAS DOCUMENTALES

1.- Acta de Inspección realizada a las sustancias incautadas al imputada JUAN PABLO GOYO PEREZ, practicada como prueba Anticipada en fecha 05 de agosto de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.- Acta de Registro de fecha 09 de julio de 2004, suscrito por los funcionarios HEMBER GUDIÑO, EDINZON ARANGO, JOSE RODRIGUEZ, NEY RONDON, MARCELINO FREITEZ adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y por los ciudadanos NAUN LUCENA Y JOSE RAMÓN RIVAS, en el que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JUAN PABLO GOYO PEREZ, identificado en autos.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizada la audiencia preliminar en la que se admito la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de la imposición de los hechos por los que se acusa, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso al ciudadano JUAN PABLO GOYO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.039.653, pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que le atribuye el Ministerio Publico por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la no manifestación de oposición del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del proceso mediante la figura de la Admisión de los Hechos establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del proceso, mediante la figura de la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto resulto demostrado no solo con los dichos del acusado, sino que a su vez quedo acreditado con las pruebas cursantes en autos la comisión por parte del ciudadano JUAN PABLO GOYO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.039.653, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de las pruebas testimoniales y documentales antes transcritas.-
Con lo cual pudo determinarse la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración el hecho de que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

PENALIDAD

Toda vez que el acusado: JUAN PABLO GOYO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.039.653, resulto condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY; es necesario precisar la dosimetría aplicada por quien Juzga al momento de imponer la pena:
El delito de de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su limite mínimo es de cuatro (4) años de prisión y en su limite maximo es de seis (6) años de prisión, que aplicando la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código penal queda una pena de cinco (5) AÑOS DE PRISION.
Por cuanto pudo verificarse luego de la revisión del sistema juris 2000 que el acusado de autos no presenta antecedente penal toda vez que no presenta condena penal, hizo procedente considerar la circunstancia atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal disminuyo un (1) año correspondiente al tiempo de la pena aplicable. Quedando la pena en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
El acusado hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora en observancia del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, disminuyó a la mitad del tiempo la pena aplicable, resultando esta en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de la Ley.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CONDENA al acusado: JUAN PABLO GOYO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.039.653, domiciliado en la carrera 24 entre calles 28 y 29 de Barquisimeto del Estado Lara, a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SEGUNDO: Se mantiene el decaimiento de la Medida decretada al acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.-.

CUARTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-.

QUINTO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en el lapso legal y así se decide.-.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día treinta (30) de Junio de 2009, siendo publicada, dictada, el día treinta (30) de Junio de 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA

ABG. YAZMILA VERACIERTO