REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004794

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 02-06-09, en los términos siguientes:

En fecha 01 de Junio del 2009, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, al ciudadano: ANTONIO GUZMÁN BLANCO ALEJOS Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.715.701, domiciliado calle colon con avenida pueblo nuevo numero de casa sin numero punto de referencia el buco de sabaneta sarare

Consta en autos Acta Policial de fecha 01 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ PACHECO ADELMO ALEXANDER, GONZALEZ FERNANDEZ YOHANNY, ACOSTA SECO IVAN ANTONMIO Y SANCHEZOLMENAREZ RAMON EMILIO adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional del Estado Lara quienes dejan constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la calle federación con avenida Nicolás Torrelles de la Población de Sarare, observaron a dos ciudadanos a bordo de una moto de color rojo, al darle la voz de alto y practicarle la respectiva revisión se le encontró entre la piel y la goma del mono deportivo a la altura e la cintura un bulto, logrando constatar que era un arma de fuego la cual escriben en acta quedando los mismos identificados como ANTONIO GUUZMAN BLANCO ALEJO por lo que se comunicaron por vía telefónica a la Fiscalía Sèptima del Ministerio Publico a cargo de la doctora LEXI SULBARAN a quien se le informo del procedimiento indicando que le fuera remitida las actuaciones, conjuntamente con el detenido a ese Superior Despacho.

Celebrada la audiencia en fecha 02 de Junio del presente año, se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Antonio Guzmán Blanco Alejos precalifica los hechos como el delito de Porte ilícito de arma de fuego previsto en el articulo 277 del código penal. Solicitó al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 y continúe por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del COPP y Decrete medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: Me acogo al precepto constitucional.

La Defensa quien expuso:” Esta defensa solicita medida cautelar de presentación cada 30 días y se siga por el procedimiento abreviado
Este Juzgador, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se observa que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, igualmente le acuerda al Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado ANTONIO GUUZMAN BLANCO ALEJO , de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en fragancia de conformidad al articulo 248 copp. SEGUNDO: Acuerda el por el procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 372 del COPP. TERCERO Acuerda medida cautelar contenida en el ordinal 3 y 9° art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentación periódica cada 30 días ante la taquilla externa de este Circuito y prohibición de portar arma de fuego. Se libra Boleta de Libertad desde la sala. Y así se Decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.





La Juez de Control N º 9

El Secretario

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez



Esther.-