REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Junio de 2009
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2009-002520.-

Juez: Abg. Wendy Azuaje
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto
ACUSADO: JORGE JOSE CAMACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.105.010, domiciliado en la Carucieña, sector 3, vereda 37, casa N° 137 de Barquisimeto del Estado Lara.-
Defensora Pública: Abg. Zarelly Zambrano.-
Fiscal 9° del Ministerio Público: Abg. Pedro León Daza.-
Victima: Jacqueline Coromoto Riera.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.-

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA -ADMISION DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida en los siguientes términos:

HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del proceso, los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, y los elementos de pruebas traídos al proceso, considera que se demostró que en fecha 31 de marzo de 2009, aproximadamente a las 11:00 de la mañana los ciudadanos RIERA GARCIA YAQUELIN COROMOTO, y CARRERO RODRIGUEZ CARLOS MANUEL, se encontraban en un carrito rapidito y a la altura del Abasto Super Cerrajones se monta una muchacha y un muchacho, y cuando se encontraban por la calle 17 con sector 2 de la Carrucieña, el muchacho que estaba detrás les dice que era un atraco y que le dieran todo lo que cargaban de valor y los amenazaba con sacar un arma de fuego que cargaba en la cintura y les decía que los iba a matar si no le entregaban lo que le estaba pidiendo, le quita el celular a la ciudadana antes indicada y al ciudadano el cual era chofer del rapidito le quita el dinero, pero en la misma calle 17 se baja y sale corriendo, el chofer le da la vuelta y ubica a dicho sujeto y en ese momento pasan unos policías en moto y es cuando estos ciudadanos aprovechan y los llaman y le manifiestan lo que había ocurrido y es cuando detienen al imputado de autos; a quien le fue incautado un teléfono celular como el dinero en efectivo, el cual fueron reconocidos por la victima como de su propiedad.-

DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS TESTIMONIALES


1.- Declaración del experto PUERTA JENNEIDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, versando su testimonio en la practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real a un celular, y la Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada al dinero recuperado.-

2.- Testimonio de los funcionarios actuantes Sargento 2do. Carlos Brito y Distinguido Ruiz Luís, adscritos a la comisaría de la Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes llevaron a cabo la detención del acusado de autos, y tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del ciudadano JORGE JOSE CAMACHO RODRIGUEZ.-

3.- Declaración de los ciudadanos CARRERO RODRIGUEZ CARLOS MANUEL Y RIERA GARCIA YAQUELIN COROMOTO, quienes en su condición de victima tienen conocimiento de las circunstancias en las que se produjo el hecho punible.-




DE LAS DOCUMENTALES
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real practicado a un celular incautado.-

2.- Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada al dinero recuperado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizada la audiencia preliminar, y luego de la imposición de las medidas alternativas al ciudadano JORGE JOSE CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.105.010, pre-identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que le atribuye el Ministerio Publico por la comisión del delito de ROBO GENERICO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 455 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la no manifestación de oposición del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del proceso mediante la figura de la Admisión de los Hechos establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del proceso, mediante la figura de la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto resulto demostrado no solo con los dichos del acusado, sino que a su vez quedo acreditado con las pruebas cursantes en autos la comisión por parte del ciudadano JORGE JOSE CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.105.010, de la comisión del delito ROBO GENERICO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 455 del Código Penal, a través de las pruebas testimoniales y documentales antes transcritas.-
Con lo cual pudo determinarse la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración el hecho de que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

PENALIDAD

Toda vez que el acusado: JORGE JOSE CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.105.010, resulto condenado por la comisión del delito de ROBO GENERICO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 455 del Código Penal, por la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY; es necesario precisar la dosimetría aplicada por quien Juzga al momento de imponer la pena:
El delito de ROBO GENERICO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 455 del Código Penal, que en su limite mínimo es de seis (6) años de prisión y en su limite máximo es de doce (12) años de prisión, que aplicando la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código penal queda una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION.
• Por cuanto pudo verificarse luego de la revisión del sistema juris 2000 que el acusado no presenta antecedente penal toda vez que no presenta condena penal, hizo procedente considerar la circunstancia atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal disminuyo seis (6) meses correspondiente al tiempo de la pena aplicable. Quedando la pena en OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
• El acusado hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en observancia del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, disminuyó a la tercera parte la pena aplicable pero hasta el limite mínimo de la pena aplicable, quedando la misma en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de la Ley accesorias; razón por la cual considera el Tribunal que debe mantenerse recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CONDENA al acusado: JORGE JOSE CAMACHO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.105.010, domiciliado en la Carucieña, sector 3, vereda 37, casa N° 137 de Barquisimeto del Estado Lara, a sufrir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 455 del Código Penal.-

SEGUNDO: Se mantiene como lugar de reclusión del acusado de autos el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.-.

CUARTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-.

QUINTO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en el lapso legal y así se decide.-.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día dieciocho (18) de Junio de 2009, siendo publicada, dictada, el día dieciocho (18) de Junio de 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA

ABG. YAZMILA VERACIERTO