REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 17 de junio del 2009.
Año 199º Y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-009626.-

Juez: Abg. Wendy Azuaje.-
Secretario: Abg. Jesús Escalona
Imputados:
- WILMER JOSÉ VICTORIA ARANA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.194.094, domiciliado carrera 5 entre calles 11 y 12 de Barrio Unión de Barquisimeto del Estado Lara.-

- TAILANDIA CAROLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.090.910 domiciliada en la calle 14 entre carreras 7 y 8 de Barrio Unión de Barquisimeto del Estado Lara.-

Defensa Privada: Abg. Wilmer Muñoz.-

Fiscalía Séptima del Ministerio Público: Abg. Lexi Sulbaran

VICTIMAS:
- EVA ISAMAR DIAZ SANTIAGO.
- YENDER JULIO SOTO HERNANDEZ.

Delitos:
- ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 ejusdem.
- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


DECISION ACORDANDO LA REPOSICION DE LA CAUSA:

Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a motivar la decisión proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en audiencia celebrada en fecha 12 de junio de 2009, en los términos siguientes:

ALEGATO DE LAS PARTES.-

En fecha 12 de junio de 2009, siendo las 10:19 a.m., se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal previa verificación de la presencia de las partes se le otorgo la palabra a la Representación Fiscal 7º quien ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos Wilmer José Victoria arana y Tailandia Carolina Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 ejusdem; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.- Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida privativa impuesta a los mismos, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo.

En este estado, el Tribunal informa en forma clara y sencilla a los imputados del motivo por el cual fueron llamados a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El Tribunal les preguntó a los Imputados si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondieron en forma individual: No queremos declarar nos acogemos al precepto constitucional.

De este mismo modo, se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: en fecha 23/07/08 se realizo audiencia de presentación de mi defendido en esa audiencia la defensa solicito que se practicaran diligencias a favor de sus imputados siendo la experticia de iones oxidante de la ropa que ellos cargaban en esa oportunidad los familiares le suministraron ropa para que se cambiaran y le entregaran la ropa a la fiscal con conversaciones con ella la fiscal me dice que esa ropa se extravió, luego el 08 de octubre yo consigno al folio 50 consigno copia de las diligencias que presente ante la fiscalía el 25/09/08 y 07/10/08 donde solicito a la fiscalía que me haga diligencia que no me han respondido piden prorroga yo asisto a la audiencia de prorroga no se realizo porque el fiscal presento la acusación el 23/10/08 yo contesto la acusación pero para ese momento 10/11/08 y se fija audiencia preliminar para el 20/11/08 en esa oportunidad como yo no había recibido respuesta del Ministerio Publico yo hago saber el silencio del Ministerio Publico de todas las experticias solicitadas y que el ministerio publico no dio contestación a la solicitud a raíz de esto coloco excepción articulo 328 numeral 1 ya que basándome en sentencia 256 14/02/02 ya que existen violaciones de orden que no respondieron ni evacuado diligencias solicitada por esta defensa, luego contesto la acusación rechazando los cargas formuladas ofreciendo pruebas de experticia de nitrato y nitrito, la rueda de reconocimiento adhiriéndome a la comunidad de la prueba y solicito la revisión de la medida, con posterioridad que yo contesto el 13/02/09 presento escrito manifestando que el 12/02/09 a las 11:50 p.m. recibo oficio de fecha 21/10/08 de la fiscalía 7 donde la fiscalía manifiesta la respuesta de el reconocimiento en rueda, yo consigno el escrito en donde estoy recibiendo ese escrito y expongo las razones por la cual no estoy de acuerdo con esa respuesta de la fiscalía y insisto para que el tribunal asuma el control judicial de las pruebas siendo hasta hoy no tener respuesta por parte del tribunal por esta razón rechazo la acusación fiscal presentada, solicito la revisión de la medida sustitutiva y solicito reconocimiento medico para ambos en el hospital centra. Es Todo.

Se le concedió nuevamente la palabra a la representación fiscal a objeto que diera contestación a la excepción planteada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por la Defensa Técnica, señalando lo siguiente: señala la defensa técnica que en audiencia de fragancia solicito una serie de diligencia en las que informa que la fiscal titular recolecto la vestimenta que aportaba de la lectura se deja constancia que en el momento que la defensa ejercer el derecho se establece que solicitara una serie de diligencia quedando a futuro sin embargo en el expediente no consta que la vestimenta fue colectada no hay nada que permita verificar dicha recolección de la vestimenta que nos diera a nosotros realizar dicha experticia por eso solicito que se declare sin lugar así mismo en fecha se recibe escrito de la defensa en donde hace 2 pedimento que se haga experticias al arma y que se determine el funcionamiento de la misma en las actas consta dichas experticias donde se determina el mecanismo de funcionamiento del arma de fuego y en relación al reconocimiento en rueda de testigo se le dio respuesta oportuna a la defensa negándole el reconocimiento ya que las victimas señalan no reconocer a los ciudadanos ya que se encontraban boca abajo razones estas que solicito que en virtud de que no han sido violados los derechos de los imputados sea admitida la acusación y se declare sin lugar la excepción presentada por la defensa, en cuanto a la experticia especial de activación de huellas no fue evidentemente practicada ni se dio repuesta. Es Todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

Del análisis de las actas del proceso, se observa que con las omisiones en el cumplimiento de las garantías al debido proceso establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna en beneficio de los imputados de autos, ciertamente, fue cercenado el derecho a la defensa de los imputados de marras, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos:

Artículo 125: “El imputado tendrá los siguientes derechos: (…) 5. Pedir al Ministerio Publico la practica de diligencia de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen; (…)
Artículo 305. “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Publico las llevará acabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

Nuestro sistema penal acusatorio establece garantías y derechos al imputado, que constituyen principios inviolables en el proceso acusatorio, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ese sentido, partiendo del derecho del imputado de acceder a la investigación y a su vez de participar en la recaudación de elementos probatorios en la etapa de la investigación en la forma que señala el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal materializados en la realización de todos los actos o diligencias tendientes a desvirtuar o comprobar los hechos que se le imputan al posible responsable de la conducta delictual, que ratifica el derecho a la defensa en esa primera fase del proceso en la forma que señala el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 de la Ley Adjetiva Penal, que a su vez conduce a que el Ministerio Publico pueda objetivamente dictar uno de los actos conclusivos previstos en la ley procesal penal vigente.-

Para el caso particular, quedo evidenciado que el titular de la acción penal no respondió a una de las peticiones realizada por la defensa técnica en fecha 26/09/2008 durante la fase de investigación, específicamente en cuanto a la practica de la experticia especial de activación de huella; así mismo, no obstante a que dio respuesta a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo negando la petición que hiciere el abogado defensor de los imputados, debe indicarse que fue notificado el solicitante tardíamente de la resolución fiscal toda vez que pudo observarse de actas que sobre el mismo tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, por lo que esta Juzgadora concluye que se actuó en contravención a las normas de orden procesal en la fase de investigación contenida en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En ese sentido, para garantizar el derecho de los imputados a la debida defensa, de acceder a la investigación, y se les permita interactuar no solo exigiendo la practica de diligencias de investigación, sino obteniendo una oportuna y adecuada respuesta respecto a las diligencias de investigación solicitadas, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la imposibilidad de sanear el acto omitido en este momento procesal, lo procedente en derecho es la declaratoria de nulidad de la acusación presentada en fecha 23 de octubre de 2008 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico cursante a los folios 71, 72, 73, 74 y 75 de la primera pieza del presente asunto, reponiendo la causa al momento que se practique la experticia de activación de huellas dactilares con respecto a la imputada Tailandia Carolina Mendoza, titular de la Cédula de Identidad 16.090.910 con relación al arma que guarda relación con la experticia signada con el numero 9700-127-B-1002-8 de fecha 16/10/2008, por lo que se ordena librar oficio a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara para la practica de dicha experticia en un plazo de noventa y se horas (96) horas, debiendo remitir dichas resultas a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico; además de acordar conforme a lo dispuesto en el articulo 230 de la Ley Adjetiva Penal la practica de reconocimiento en rueda de individuos en el que actúen como personas a reconocer los imputados de autos y los reconocedores las victimas para el día MIERCOLES 17/06/2009 a las 3:00 p.m. instando al Ministerio Publico para que haga comparecer a los ciudadanos Eva Isamar Díaz santiago y a Yender julio Hernández Soto para que comparezcan en la fecha pautada para celebrar el reconocimiento siendo que en actas no constan direcciones en las que puedan ubicarse a las victimas; todo ello en ejercicio del Control Judicial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Es necesario hacer mención a la practica de la experticia de nitrato y nitrito que fuera solicitada por el abogado defensor a la vestimenta que portaban los imputados de autos para el momento en el que fueron detenidos los imputados de autos por los funcionarios actuantes, y dada la imposibilidad de su producción a la presente fecha toda vez no se tiene conocimiento de la existencia de la vestimenta portada por los imputados para el momento de su detención, y al no estar determinado la custodia de tal evidencia para evitar cualquier alteración del resultado de dicha prueba, es por lo que esta Juzgadora considera inoficiosa por su imposible realización acordar la practica de la experticia solicitada por la defensa técnica.-

Cabe señalar respecto a la medida de coerción personal, que se mantienen los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WILMER JOSÉ VICTORIA ARANA, y TAILANDIA CAROLINA MENDOZA, identificados en autos; a los fines de asegurar las resultas del proceso y los derechos de las victimas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Asimismo, a fin de preservar el respecto de los derechos Constitucionales de los imputados WILMER JOSÉ VICTORIA ARANA, y TAILANDIA CAROLINA MENDOZA, identificados en autos, relativo al lapso perentorio que dispone el Ministerio Público para dictar el acto conclusivo que resulte de las diligencias de investigación; se señalo como lapso el de treinta (30) días siguientes al día 12/06/2009, en el que este Juzgado dicto en audiencia la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Acuerda la nulidad de la acusación presentada en fecha 23 de octubre de 2008 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico cursante a los folios 71, 72, 73, 74 y 75 de la primera pieza del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.- Ordena la reposición de la causa al estado que se practique la experticia de activación de huellas dactilares con respecto a la imputada Tailandia Carolina Mendoza, titular de la Cédula de Identidad 16.090.910 con relación al arma que guarda relación con la experticia signada con el numero 9700-127-B-1002-8 de fecha 16/10/2008; así como se acuerda conforme a lo dispuesto en el articulo 230 de la Ley Adjetiva Penal la celebración del acto de reconocimiento en rueda de individuos; debiendo el Ministerio Publico presente el acto conclusivo dentro de un lapso perentorio de treinta (30) días siguientes al día 12/06/2009, fecha en la que este Juzgado dicto en audiencia la parte dispositiva de la presente decisión.- Todo con fundamento a lo dispuesto en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 282 ejusdem.-

3.- Se mantienen los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WILMER JOSÉ VICTORIA ARANA, y TAILANDIA CAROLINA MENDOZA, identificados en autos, en audiencia de presentación de imputados, a los fines de asegurar las resultas del proceso y los derechos de las victimas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por lo que habrán de permanecer los imputados de autos recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Notifíquese a las partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 9

ABOG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.


EL SECRETARIO.