REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 24 de Junio de 2009.
Años199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005483.

JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Dayana Figueroa.
ALGUACIL: Luís Omar Marques.
IMPUTADOS:
1.-ANTONIO FIGUEROA GUEVARA, cedula de identidad N° 21.392.040, nacido en Barcelona, nació el 21-08-1989, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Vigilante, hijo de Angelia Guevara y Cosme Figueroa, residenciado en la Sábila, manzana H, casa 7, casa de bloque, al lado del Comedor, Estado Lara
2.-JHONNY JESUS PEROZA DAZA, cedula de identidad N° 19.388.354, nacido en Barquisimeto, nació el 17-09-1986, de 22 años de edad, venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de Nely Coromoto Daza y Fredy Peroza, residenciado en la Sábila, Manzana H8, casa 8, casa color verde, al lado de un Supermercado, Estado Lara.
3.-YHONATAN ALFREDO DAZA, cedula de identidad N° 16.322.321, nacido en Barquisimeto, nació el 14-01-1981, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación comerciante, hijo de Nely Coromoto Daza y Fredy Peroza, residenciado en la Sábila, Manzana H8, casa 8, casa color verde, al lado de un Supermercado, Estado Lara. Teléfono: 0416-9541464.
4.-JOSE LUIS PERDOMO DAZA, cedula de identidad N° 16.322.321, nacido en Barquisimeto, nació el 03-08-1983, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Talabartero, hijo de Mariluz Daza y José Perdomo, residenciado en la Sábila, manzana X, Casa XX9, cerca de un Mercal, Estado Lara, Teléfono: 0251-8484733.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Aura Nayibe García Saavedra, y Abg. Jaime Gimenez.
FISCALIA 11 DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: Abg. Maryeri Montesinos.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.

Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , Otorgada en audiencia del 373 del Ejusdem de fecha 23-06-2009


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de Presentación, conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 23 de Junio de 2009, en los términos siguiente:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“…Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 03 integrado por la Juez Profesional ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA, la Secretaria de Sala Abg. Yoselyn Amaro y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecen la Fiscal 11º del Ministerio Público Abg. ABG. MARYERI MONTESINOS, las Defensor Privado Abg. AURA NAYIBE GARCIA SAAVEDRA Y ABG. JAIME GIMENEZ, quienes de conformidad con el artículo 139 del COPP quedan juramentados, siendo su domicilio procesal la siguiente dirección: CALLE 23 ENTRE CARRERAS 18 Y 19 EDIFICIO Centro Cotinetal, piso 4, oficina D2, Estado Lara y los imputados GUILLERMO ANTONIO FIGUEROA GUEVARA, JHONNY JESUS PEROZA DAZA, YHONATAN ALFREDO DAZA Y JOSE LUIS PERDOMO DAZA. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO FIGUEROA GUEVARA, JHONNY JESUS PEROZA DAZA, YHONATAN ALFREDO DAZA Y JOSE LUIS PERDOMO DAZA ante identificado, donde precalifico los hechos inicialmente por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado en auto, solicita sea acordada la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP de presentación cada 8 días ante las taquillas de la URDD de este Edificio Nacional. La Juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que e los imputados plenamente identificados manifestaron a viva voz por separado que NO DESEAMOS DECLARAR. Seguido se le cede la palabra a la Defensa: estamos de acuerdo con la solicitud del Ministerio Publico, solicitamos que el presente caso sea llevado por el Procedimiento Ordinario, en cuanto a las Medidas no tenemos objeción, asimismo solicitamos se le practique a nuestros representados experticia Psiquiátrica. Es todo…”

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:


PRIMERO: De la revisión de las Actas Policiales, que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a los ciudadanos pre-identificados en el presente asunto, que corren insertas a los folios del 1 al 18 y que contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que fue aprehendido en flagrancia, es decir en plena ejecución del delito.-

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”

Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.

SEGUNDO: De igual modo, el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y quien dirige la investigación, y solicita seguir el proceso por la vía ordinaria, es procedente en derecho acordarlo y así se decide.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo:
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: ANTONIO FIGUEROA GUEVARA, cedula de identidad N° 21.392.040, JHONNY JESUS PEROZA DAZA, cedula de identidad N° 19.388.354, YHONATAN ALFREDO DAZA, cedula de identidad N° 16.322.321, JOSE LUIS PERDOMO DAZA, cedula de identidad N° 16.322.321, en el hecho punible investigado como se desprende del Acta Policial, levantada por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial Este Comisaría Fundalara, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, con relación a los ciudadanos: ANTONIO FIGUEROA GUEVARA, cedula de identidad N° 21.392.040, JHONNY JESUS PEROZA DAZA, cedula de identidad N° 19.388.354, YHONATAN ALFREDO DAZA, cedula de identidad N° 16.322.321, JOSE LUIS PERDOMO DAZA, cedula de identidad N° 16.322.321, es por lo que se le impone la Medida de Régimen de Presentación, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada OCHO (08) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos: ANTONIO FIGUEROA GUEVARA, cedula de identidad N° 21.392.040, JHONNY JESUS PEROZA DAZA, cedula de identidad N° 19.388.354, YHONATAN ALFREDO DAZA, cedula de identidad N° 16.322.321, JOSE LUIS PERDOMO DAZA, cedula de identidad N° 16.322.321, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

SEGUNDO: Acuerda se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al Artículo 280 Y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone los ciudadanos: ANTONIO FIGUEROA GUEVARA, cedula de identidad N° 21.392.040, JHONNY JESUS PEROZA DAZA, cedula de identidad N° 19.388.354, YHONATAN ALFREDO DAZA, cedula de identidad N° 16.322.321, JOSE LUIS PERDOMO DAZA, cedula de identidad N° 16.322.321, es por lo que se le impone la Medida de Régimen de Presentación, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada OCHO (08) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara

CUARTO: Todo conforme a los artículos: 248, 250, 251, 252, 256, 280, 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.-


La Jueza de Control Nº 3

Abg. Amelia Jiménez García.


La Secretaria