REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V- 2009-000024
MOTIVO: Demanda de divorcio causal 2da articulo 185 del Código Civil Venezolano
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: José Miguel Mendoza Pinto, de nacionalidad venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.298614, domiciliado en la Urbanización Bambucito, calle 06, casa Nº 03, Municipio San Carlos, del Estado Cojedes
APODERADO JUDICIAL: Marianela González y Freddy Lucena IPSA Nº 136.457 y 136.458 respectivamente.
DEMANDADO: Jennifer Thais Pinto Segura, de nacionalidad venezolana mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 18.850.591 , domiciliada en el caserío Orupe , calle Principal casa s/n, Municipio San Carlos Estado Cojedes
NIÑO: (Se omite nombre)


II
BREVE SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por José Miguel Mendoza Pinto , contra la ciudadana Jennifer Thais Pinto Segura, ambos ampliamente identificados en los autos , en la cual requiere se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil venezolano , es decir : “ Abandono Voluntario “, hecho ocurrido desde el mes de febrero del 2004, alega que su cónyuge en esa fecha abandono el hogar llevándose al hijo de ambos y sus pertenencias y hasta la fecha de la demanda no había existido ningún tipo de conducta que la hiciera cambiar ,refiere que tampoco ha existido reconciliación alguna , que desde esa fecha desconocía su nuevo domicilio y su número telefónico , hasta diciembre del 2007 cuando recibió una citación de la Defensoría Diocesana del niño y del adolescente a objeto de reclamarle obligación de manutención y régimen de convivencia con su hijo , donde llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual fue homologado por el Tribunal de protección del niño y del adolescente y desde entonces viene cumpliendo con sus obligaciones , refiere igualmente que el régimen de convivencia convenido no se cumple por actos de la madre , incluso le desconecto el teléfono que para comunicarse con su hijo le compro a este .
Presento su demanda y acompaño como medios probatorios del derecho que reclama: Acta de matrimonio, Acta de nacimiento del niño (Se omite nombre), Promovió la declaración testimonial de las ciudadanas Miriam Flores y Merlys Flores., Copia certificada del Expediente donde se recogió el acuerdo conciliatorio celebrado , debidamente homologado
Cumplidas las etapas precedentes del proceso, la demandada quien fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento en fecha 03 de marzo del 2009, se notifico al Ministerio Público en fecha 02 de marzo del 2009, la demandada compareció a la fase de mediación en la cual llegaron a un acuerdo sobre la Responsabilidad de crianza , obligación de manutención y establecieron un régimen de Convivencia familiar el cual fue homologado y paso la causa a la fase de sustanciación quedando abierto el lapso para la contestación de la demanda y para que consignen sus respectivos escritos de pruebas , el demandante presento su escrito de pruebas ratificando las presentadas con el libelo , agrego además recibos de cancelación de la obligación de manutención y sus accesorios, la demandada no dio contestación a la demanda en consecuencia se entiende contradicha la demanda , no presentó prueba alguna que le favorezca , no se presento a controlar las pruebas aportadas por el demandante .
Durante la fase de sustanciación fue oído el niño (Se omite nombre), en presencia del Ministerio Público .
Culminada la fase de sustanciación donde fueron admitidas las pruebas , la causa paso a fase de juicio , en fecha 15 de junio del 2009 se celebró la audiencia de juicio , la cual se celebro sin la presencia de la demandada personalmente ni mediante abogado, ni del Ministerio Público , en la que se evacuaron las pruebas presentadas en la fase de sustanciación.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha 15 de junio del 2009 , se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solo la parte demandante asistida de abogado, en la que se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
- Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: José Miguel Mendoza Pinto y Jennifer Thais Pinto Segura quienes contrajeron matrimonio, por ante la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes en fecha 01 de julio del dos mil dos , que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges y así se declara.
- Presentada la copia certificada de la partida de Nacimiento del niño (Se omite nombre),, nacido el siete de noviembre del dos mil dos , que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documentos público que merece plena fe y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado un hijo (01) , que para este momento cuenta, con seis años , que es menor de 18 años y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto al niño la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
Fueron admitidos en la fase de sustanciación un legajo de recibos destinados a probar el cumplimiento de la obligación de manutención , los cuales fueron desechados por la jueza de juicio debido a que esta institución no se encuentra controvertida en el juicio y por el contrario, al respecto existe ya un acuerdo conciliatorio debidamente homologado , por lo que su evacuación resulta inoficiosa y así se declara.
TESTIMONIALES
Se oyó la declaración de los testigos promovidos, los cuales bajo juramento declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicha en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que
De la declaración de la ciudadana Miriam Josefina Flores y quien siendo hábil, fue conteste al afirmar que si conoce a los cónyuges y Si sabe que tuvieron un hijo, si le consta que ese era su domicilio , al ser preguntada por la jueza respondió que si sabe que tenían problemas como pareja , lo supo por medio de la madre del cónyuge , si se entero que se había ido la cónyuge y refiere que la dejo de ver y dejo de ver al niño , que no se han juntado más como pareja , que el señor siguió viviendo en la misma casa, cuyo dicho resultó verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por el demandante en su demanda y que se subsumen en los supuestos para que se configure la causal invocada por la demandante , el abandono voluntario del hogar conyugal , y así se declara.
De la declaración de la ciudadana Merlys Flores, quien siendo hábil, fue conteste al afirmar que : Si conoce a la demandada desde que comenzó la relación con el señor Miguel y al ciudadano desde que se caso con ella y se fue a vivir la urbanización, si es cierto que fijaron su domicilio en esa urbanización y lo sabe porque son vecinos, si conoce la situación porque es vecino , si sabe y le consta los deterioros emocionales y conyugales de la pareja , si sabe de la separación porque dejo de ver al niño y a la madre y la abuela paterna desesperada lo manifestaba. , sabe que no se han reconciliado , ni los ha visto más juntos, supo que la señora tenia otra pareja por comentarios de los vecinos , cuyo dicho resultó verosímil de tales hechos los cuales son concordantes con los descritos por la demandante en su demanda y que se subsumen en los supuestos para que se configure la causal invocada por la demandante , el abandono voluntario, y así se declara.
DE LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO
En cuenta además que la conducta procesal de la demandada durante el proceso ha sido de indiferencia a las resultas del mismo, por cuanto no ha utilizado los mecanismos de defensa que le ofrece el derecho al no dar contestación a la demanda, al no asistir a la audiencia de sustanciación a controlar las pruebas que pasarían a juicio y al no presentarse en el juicio, sin causa justificada, conducta que esta juzgadora valora como indicio de la poca importancia que reviste para la demandada el proceso que se esta desarrollando y sus resultas y que le permite concluir que existe ruptura definitiva del vínculo afectivo, como único válido para el sostenimiento de un vínculo matrimonial y así reestablece .
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio, la condición de cónyuges de los ciudadanos José Miguel Mendoza Pinto y la ciudadana Jennifer Thais Pinto Segura.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado un (01) hijo: de nombre (Se omite nombre)
- Que en efecto no conviven en el mismo hogar y tienen establecidas residencias separadas, desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges y así se declara.
- Con la declaración de los testigos, queda demostrado que en efecto la cónyuge demandada dejó de cumplir con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio al abandonar al hogar común, quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran el abandono voluntario, previsto en el Articulo 185, numeral 02 del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio y así se declara.
-Que ambos progenitores llegaron a un acuerdo sobre la custodia del hijo de ambos la obligación de manutención y del régimen de convivencia familiar que rige actualmente y regirá una vez declarado el divorcio el cual fue debidamente homologado y que tiene carácter de sentencia firme pasada con autoridad de cosa juzgada , el cual se ratifica en este acto y así se declara
DEL DERECHO APLICABLE:

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un hijo menor de 18 años es competente este tribunal y es esta la ley que rige este procedimiento y así se declara
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185.
“todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa…
“Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”
causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano.
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por la demandante de autos .
Siendo que usualmente una de las consecuencias derivadas del matrimonio, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley, el juez que declare el divorcio tendrá que tomar las decisiones que correspondan para garantizar a la prole los derechos que le corresponden aun después de disuelto el vinculo matrimonial de los progenitores, de ahí las previsiones correspondientes a las instituciones familiares que en el caso de autos han quedado plasmadas en un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y el cual se ratifica es este acto.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, y que en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Estudiados los alegatos del demandante y las pruebas presentadas, sin que la demandada hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión del demandante; y conforme a los fundamentos legales señalados supra, atendiendo a que han quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, que configuran causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano. Valoradas todas las pruebas que anteceden y que constituyen para quien decide, elementos suficientes de prueba del hecho que en efecto se configuro la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano : El abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada de autos, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en cuenta de la pretensión del demandante , en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide configurada como está la causal , resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se expresara en la dispositiva del fallo.
IV
DE LA DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero : Con lugar la demanda de divorcio presentada por José Miguel Mendoza Pinto , venezolano , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 15.298.614, contra Jennifer Thais Pinto Segura , venezolana , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 18.850.591 y en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía , a partir de la publicación de la presente decisión
Segundo se ratifican los acuerdos celebrados entre los progenitores sobre la Responsabilidad de crianza , régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los progenitores respecto de su hijo (Se omite nombre) . Se advierte que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión.
Tercero : No se declararon bienes a liquidar.
Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada en San Carlos a los diez y seis días del mes de junio del dos mil nueve
La Jueza

ABG: Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria
Abg: Maria Gracia Quintero L

En esta misma fecha , siendo las 4,25 p.m. se publico la presente decisión , quedando registrada bajo el Nº ________________________________ la secret.