REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, ocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2009-000085


DEMANDANTE: Eduardo Alfonso Merchán Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d e identidad N° V-10.032.781

DEMANDADA: Mayra Sumaya Villegas Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d e identidad N° V-10.329.351

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE

MOTIVO: Homologación Régimen de Convivencia Familiar

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva

PARTE NARRATIVA

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman la presente causa de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano Eduardo Alfonso Merchán Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d e identidad N° V-10.032.781, residenciado en: Sector aeropuerto, samanes I, calle 03, casa Nº 2D-23, a una cuadra de la calle principal, San Carlos estado Cojedes, en beneficio de las niñas SE OMITE NOMBRE, en contra de la ciudadana Mayra Sumaya Villegas Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d e identidad N° V-10.329.351, residenciada en: Población de macapo, calle Luís Montagne, casa Nº 10, Municipio Lima Blanco, Cojedes, de las cuales se evidencia.
Que en fecha 29 de abril de 2009, este Tribunal dio entrada, admitió y se abrió procedimiento ordinario en el presente asunto.
En fecha 22 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la primera audiencia preliminar en su fase de mediación, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada ciudadana Mayra Sumaya Villegas Fernández, el cual “ Propuso que se continué el régimen de convivencia familiar que se viene ejerciendo hasta ahora, es decir, el progenitor de sus hijas puede visitarlas cualquier día de la semana a cualquier hora; asimismo puede llevarlas de paseo dentro y fuera de la ciudad y regresarlas el mismo día, en caso de cualquier improvisto que no permita el retorno, tiene el progenitor que comunicarse con la progenitora de sus hijas informándole del imprevisto. En relación a las vacaciones escolares quedaran a decisión de las niñas. El día del padre las niñas lo pasaran con su padre y el día de la madre con su madre. Los días de sus cumpleaños lo pasaran con ambos progenitores. Los días de navidad lo pasaran de acuerdo a lo que las niñas decidan, al igual que semana santa y carnaval”. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al progenitor de las niñas ciudadano Eduardo Alfonso Merchán Bastidas, y manifestó al Tribunal estar de acuerdo con lo propuesto por la madre de sus hijas” .Es todo.

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 ejusdem:
Artículo 385: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Eduardo Alfonso Merchán Bastidas y Mayra Sumaya Villegas Fernández, plenamente identificados en autos, celebraron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos: Eduardo Alfonso Merchán Bastidas y Mayra Sumaya Villegas Fernández, venezolanos titulares de las cédulas de identidad números V-10.032.781 y V-10.329.351 respectivamente; en beneficio de las niñas: SE OMITE NOMBRE, pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000398.