REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2008-000014
DEMANDANTE:
Fidencia Sarmiento Hoyos, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 1.011.274
DEMANDADO:
Carlos Duarte Da Silva, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.100.318
MOTIVO:
DIVORCIO SEGÚN LO PREVISTO EN LA CAUSAL 3ra. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.

BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto en fecha 07 de febrero de 2008, mediante demanda presentada en forma escrita por la ciudadana Fidencia Sarmiento Hoyos, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 1.011.274, debidamente asistida por el Abogado Antonio José Alvarado Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 16.827, mediante la cual solicito el divorcio conforme al artículo 185, causal 3ra. Del Código Civil Venezolano vigente.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal acordó darle entrada y libro Despacho Saneador, a los efectos de admitir la presente demanda, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; se apertura procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes; cumpliéndose las formalidades de ley.
En fecha 29 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la presente causa, se libro boleta de citación al demandado de autos ciudadano Carlos Duarte Da Silva y se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de abril de 2008, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes a la audiencia y se declaro desierto el acto.
En fecha 06 de noviembre de 2008, la suscrita Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la presente causa de divorcio conforme a la causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil Venezolano, vigente, acordando en auto de esa misma fecha las respectivas notificaciones a las partes sobre el abocamiento de la misma.
En fecha 27 de mayo de 2009, fue recibida diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por parte de la ciudadana Fidencia Sarmiento Hoyos, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 1.011.274, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado Simon Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 76.644, mediante la cual manifiesta al Tribunal su decisión de Desistir de manera voluntaria del presente procedimiento y de la acción en contra de su cónyuge, ciudadano Carlos Duarte Da Silva, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.100.318.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) en su Artículo 263 lo siguiente:

Art. 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. “

Vista y revisada como está la presente causa y la decisión del demandante de desistir y no involucra la voluntad de otras personas interesadas; visto que la misma versa sobre derechos disponibles y que con el desistimiento no se afectan los derechos e intereses de los niños, niñas o adolescentes, lo procedente en derecho es aceptar el desistimiento y proceder a su homologación y así se establece. Así mismo, en cuenta del contenido del Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece:

Art. 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Confirmados los extremos de ley se procede a declarar el desistimiento del presente procedimiento y así se declara.

DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: UNICO: Con Lugar, el desistimiento del Procedimiento de la demanda de divorcio conforme a la causal 3da. Del Código Civil Venezolano, vigente y en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente. Ofíciese lo conducente.
Devuélvanse a la parte accionante los recaudos presentados en originales y sustitúyanse en su lugar por copias certificadas. Así se decide. Notifíquese al demandado y a la Fiscal del Ministerio Público y en su oportunidad archívese. Cúmplase.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en el sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05 ) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000395.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.