REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HH11-V-2004-000038
DEMANDANTE: Corrado Dino Micalef Tommási, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.207.874
DEMANDADA: Margit Moravia Pérez Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.993.216
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza
SENTENCIA: Interlocutoria.
Vistas las actuaciones que anteceden en la presente causa de Responsabilidad de Crianza, interpuesta por el ciudadano Corrado Dino Micalet Tommási, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.874, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBR; en contra de la ciudadana Margit Moravia Pérez Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.216, y vista la diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, presentada por la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conjuntamente con la exposición de motivos del progenitor de la niña ciudadano Corrado Dino Micalet Tommási, en la que solicito el decreto de la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2005, toda vez que la ciudadana Margit Moravia Pérez Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.216, no está cumpliendo con el régimen de visita establecido.
Observa quien decide, que este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2007, ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, librando decretó de ejecución voluntaria a la ciudadana Margit Moravia Pérez Reyes.
Que en este sentido establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…”
Este Tribunal a los fines de la ejecución forzosa de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2005, en la cual las partes llegaron a acuerdos por ante el Tribunal que fueron homologados en la misma fecha.
En fecha 31 de marzo de 2009, este Tribunal decretó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, mediante la cual se homologó el convenimiento llegado por las partes relativo al régimen de convivencia familiar a favor de la niña SE OMITE NOMBRE. Para el cumplimiento de la presente decisión se comisionó suficientemente al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal conformado por los especialistas: Dra. Carmen Ascanio (Psiquiatra), Lic. Magdeleine Castellano (Psicóloga), Abg. Magali Beatriz Uzcategui Chacón, Licenciadas Isabel Salas de Ponce y Yamilet Martínez (Trabajadoras Sociales), quienes establecerían las estrategias que consideren convenientes, a los fines del cumplimiento de la decisión y en garantía del Interés Superior de la niña SE OMITE NOMBRE, vista la especialidad que comporta la decisión a ejecutar en razón de las facultades conferidas al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la ejecución de las decisiones judiciales en materia de Régimen de Convivencia Familiar, previstas en el artículo 20 de la Resolución Nº 76, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de octubre de 2004. Debiendo el Equipo Multidisciplinario realizar un informe de todo lo actuado a la urgencia del caso y remitirlo a este Tribunal.
En fecha 21 de abril de 2009, el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consignó informe relativo al cumplimiento del régimen de convivencia familiar, en la cual observaron dificultades para el establecimiento de un acuerdo entre las partes para el cumplimiento en relación al desarrollo del régimen de convivencia familiar.
Analizado el escrito presentado, por parte del ciudadano Corrado Dino Micalef Tommási, mediante el cual solicitó a este Tribunal se sirva decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2005, y visto que en fecha primero (01) de febrero de (2006), se decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia como se evidencia del folio trescientos diecisiete (317) y vencido como ha sido el lapso a los fines que la parte demandada procediera al cumplimiento voluntario de la sentencia, sin esta hacerlo, además tomando en consideración que en fecha 19 de diciembre de 2005, tal como consta al folio trescientos siete (307), las partes llegaron a un acuerdo en fase de ejecución y la progenitora de la niña ciudadana Margit Moravia Pérez Reyes, no ha dado cumplimiento a la misma, es por lo que, este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución y en uso de sus atribuciones como garante del debido proceso y la Tutela efectiva de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Decreta la continuación de la Ejecución Forzosa de la Sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2005, en tal sentido, se fija como fecha y hora para que se materialice dicha ejecución el día 05 de junio de dos mil nueve (2009), a las 2:00 de la tarde en la residencia de la progenitora de la niña ciudadana Margit Moravia Pérez Reyes, en la siguiente dirección: Calle Cedeño, casa Nº 7-43, Tinaquillo estado Cojedes, a los fines de exigir y dar cumplimiento con lo establecido en la sentencia. Sic “…en la cual se convino lo siguiente: El progenitor retiraría a su hija cada (15) días es decir, el día viernes a las 2:00 de la tarde debiendo el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Falcón del estado Cojedes, devolver a la niña a las 5:00 de la tarde el día domingo. La progenitora estuvo de acuerdo en dejar ver a la niña con su progenitor y se comprometió en entregarla en el Consejo de Protección con sus pertenencias para el confort durante el fin de semana, informándole al progenitor cualquier incidencia que le ocurra a la niña debiendo cumplirse el fin de semana. La progenitora puso a la orden del padre de la niña el Nº de teléfono domiciliario (0258) 7660392, para que el progenitor se comunicara con su hija y se comprometió a que no sea interferida por las demás personas en el horario comprendido desde las 4:00 de la tarde a las 7:00 de la noche. En navidad la niña compartirá con su padre desde el 23 de diciembre a partir de las 2:00 de la tarde al 30 de diciembre hasta las 11:00 de la mañana, debiendo ser entregada y recibida en el Consejo de Protección del Municipio Falcón, y año nuevo lo disfrutara con la madre a partir del día 06 de enero de 2006, se iniciaría el cumplimiento del régimen regular alterno. Los viernes cada (15) días lo pasaría la niña con su padre recibiéndola a las 2:00 de la tarde en el Consejo de Protección y devolviéndola a las 5:00 de la tarde del domingo. Semana santa la pasaría con la madre desde el miércoles santo por ese año es decir, en el 2005 y en lo sucesivo sería a la inversa, alternando con el carnaval. El carnaval la niña lo pasaría con el padre desde el viernes anterior a carnaval. Las vacaciones de agosto de 2006 se difirieron posterior a la evaluación, esperando el resultado de la inhibición del medico psiquiatra para continuar con las evaluaciones solicitadas. Es todo. Notifíquese al progenitor de la niña, a los fines de que comparezca el día, hora y lugar en que se llevara a cabo la audiencia preliminar. Líbrese decreto de Ejecución Forzosa a la demandada de autos. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que la psicóloga y la trabajadora social estén presentes conjuntamente con el Tribunal en el acto de ejecución. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Comisario José Alberto Márquez, en su condición de Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, a los fines de requerirle la asignación de tres (03) funcionarios de conformidad con lo pautado en el artículo 21 del Código de Procediendo Civil. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Ofíciese al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que esté presente el día y hora del acto de ejecución conjuntamente con el tribunal. CUARTO: Notifíquese al progenitor de la niña. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000392.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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