REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintiséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2009-000227
SOLICITANTES: Ronald Alejandro Romero Sánchez y Luz Mariana Aparicio Ochoa, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.158.302 y V-17.595.553
ABOGADA ASISTENTE: Adela Maria Mieres Figueredo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.992
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVOS DE HECHO
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2009, conjuntamente por parte de los ciudadanos Ronald Alejandro Romero Sánchez y Luz Mariana Aparicio Ochoa, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.158.302 y V-17.595.553 respectivamente, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Adela Maria Mieres Figueredo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.992, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primera que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE, sometida al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña anteriormente descrita. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a) El ejercicio de la patria potestad de la niña, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta, no obstante la niña se mantendrá al lado de la madre donde quiera que establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que la niña adquiera la mayoría de edad.
b) El atributo de la custodia de la niña, será ejercida por la progenitora ciudadana Luz Mariana Aparicio Ochoa
c) La Obligación de Manutención; el ciudadano Ronald Alejandro Romero Sánchez, se comprometió a cumplir con las obligaciones de mantener y sostener a su hija con una obligación de manutención por la cantidad de trescientos veinte bolívares (Bs.320,00) mensuales, obligación que podrá ser revisada posteriormente de común acuerdo entre ambos progenitores conforme a las condiciones de vida económica del país o mejore el ingreso del progenitor. Igualmente el padre de la niña la proveerá de todo lo necesario para su manutención, asimismo de su vestido, pago de colegio, útiles escolares, medicinas, atenciòn medica y cualquier otro gasto que sea necesario para la salud, recreación y realización de su hija, si estos gastos excedieran de la cantidad señalada como obligación de manutención.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, es un régimen amplio el cual permitirá al padre fortalecer los vínculos con su hija, pudiendo inclusive visitarla en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. En cuanto a la semana santa y carnaval cuando la semana santa la niña la pase con el padre el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas alternativas años tras años. El día del padre la niña lo pasara con su padre y el día de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y el progenitor asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se decreta separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos Ronald Alejandro Romero Sánchez y Luz Mariana Aparicio Ochoa, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.158.302 y V-17.595.553 respectivamente; Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña SE OMITE NOMBRE.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Avendaño Márquez
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000447.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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