REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2009-000019

DEMANDANTE: Yelitza Mayerlin Villegas Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.662.934
DEMANDADA: Jorge Jesús Carvajal Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.850
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: Yelitza Mayerlin Villegas Ruiz y Jorge Jesús Carvajal Díaz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.662.934 y V-11.964.850, respectivamente; residenciados la primera: en: Urbanizaciòn las tejitas, 1ra transversal, vereda 4, casa Nº 03, San Carlos estado Cojedes; y el segundo en: Sector el coquito, vía la guama, finca triple J, sector paso la arenita, Municipio Pao del estado Cojedes; mediante acuerdo de fecha 15 de junio de 2009, acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES; cuyas actas de nacimientos se consignan en copias, constante de dos (02) folios útiles, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: Yelitza Mayerlin Villegas Ruiz y Jorge Jesús Carvajal Díaz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.662.934 y V-11.964.850, respectivamente; acordaron firmar acuerdo de Obligación de Manutención; a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Obligación de Manutención, el cual se regirá de la siguiente forma:
Primero: El progenitor de las niñas ciudadano Jorge Jesús Carvajal Díaz, en fecha 15 de junio de 2009, mediante escrito “Se comprometió en suministrarle a sus hijas la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) quincenales a nombre de la madre que hará todos los quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bancoro Nº 0006-0015-66-015507262 cuya titular es la madre, asimismo se comprometió en incrementar dicha mensualidad en un lapso de seis (06) meses en un treinta por ciento (30%) como en los años sucesivos. Segundo: Igualmente el progenitor se comprometió a suministrar tal como la ha venido haciendo durante el mes de septiembre, todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción uniformes, y útiles escolares y el pago de las mensualidades del colegio privado donde a bien cursen sus hijas. Tercero: El progenitor se comprometió a suministrarles a las niñas en la época de navidad y fin de año los juguetes respectivos, vestidos para cada niña, así como los zapatos y sandalias para cada una de sus hijas, los cuales entregara a la madre cada quince (15) días del mes de diciembre de cada año. Igualmente se comprometió en comprar vestidos para el diario de cada una de las niñas. Cuarto: El progenitor se comprometió en entregar a nombre de la madre de sus hijas una vivienda digna acondicionada para vivir ella y sus hijas, con un mínimo de seguridad (rejas, protectores, cerca, etc,) en el conjunto residencial discovery house, C.A, ubicada en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, la cual será obtenida por Ley de Política habitacional, siendo el progenitor quien se encargara de cancelar tanto la inicial, así como las cuotas que se tengan que pagar para la cancelación definitiva de la vivienda Quinto: Igualmente el progenitor se comprometió a cancelar las tarjetas de créditos de la madre de sus hijas , para que la misma pueda optar a la Ley de Política habitacional, dado que se encuentra en morosidad con los bancos y cuyo monto asciende a la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs.3.990,00) que serán cancelados por el padre y así lo acepto, para que la madre de las niñas se aboque lo más urgente posible a la cancelación de las mismas. Sexto: También el progenitor cancelara todos los gastos relacionados a Ley de Política habitacional que se estiman en la cantidad de Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs.1.298,00) que entregaría en efectivo a la madre de sus hijas. Séptimo: En este mismo orden de ideas el progenitor se comprometió en adquirir una póliza de seguro de hospitalización y odontología para sus dos hijas cada año dado que las mismas no tienen seguridad social; además se compromete en cancelar todo lo relativo a gastos de los medicamentos que requieran sus hijas. Octavo: Ambas partes acordaron un régimen de convivencia familiar abierto es decir, sin limitación alguna, el progenitor puede mantener contacto con sus hijas toda vez que lo desee siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y descansó de sus hijas previa llamada telefónica que el progenitor le hará a la madre”. Es todo.

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 ejusden:

Artículo 365: Obligación de Manutención.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva”.
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la Homologación.
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Yelitza Mayerlin Villegas Ruiz y Jorge Jesús Carvajal Díaz, plenamente identificados en autos, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos Yelitza Mayerlin Villegas Ruiz y Jorge Jesús Carvajal Díaz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.662.934 y V-11.964.850, respectivamente; mediante escrito de fecha 15 de junio de 2009, en beneficio de sus hijas SE OMITEN NOMBRES; pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000441.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.