REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2009-000258
SOLICITANTES: Thalia Miled Costa Martíns y Oscar José Caballero Paredes, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.324.479 y V-6.447.627 respectivamente
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: Virginia Noemí Gutiérrez Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.453
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVOS DE HECHO
Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2009, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Thalia Miled Costa Martíns y Oscar José Caballero Paredes, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.324.479 y V-6.447.627 respectivamente, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada Virginia Noemí Gutiérrez Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.453, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, conforme consta de sus actas de nacimientos, que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2009-000258, por lo que en fecha primero (01) de junio de 2009, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES; sometidos al régimen de potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de los adolescentes, han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes será ejercida por ambos progenitores conforme a la ley.
c. En cuanto al atributo de la Custodia de la adolescente SE OMITE NOMBRE será ejercida por la progenitora y la custodia del adolescente SE OMITE NOMBRE será ejercida por el progenitor, quienes, quienes han ejercido de manera compartida la custodia y asistencia material, la vigilancia, orientación moral, y educativa, siempre oyendo y manteniendo el criterio de sus hijos ya que uno de ellos pasa un año escolar con el padre y el otro año escolar con madre y viceversa.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor se compromete en pasar a sus hijos la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,oo), mensuales que serán entregados en efectivo a la progenitora de los adolescentes mensualmente, además ambos padres responderán conjuntamente con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, asistencia, consultas medicas, vestidos, calzados, actividades deportivas y culturales, útiles escolares, gastos navideños, así como cualquier otro gasto que requieran los adolescentes. El aumento de la obligación de manutención se realizara de manera proporcional tomando en cuenta el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, han decidido que tanto la madre como el padre tiene el derecho de visitar a sus hijos todos los días de la semana, siempre y cuando no perturbe la paz hogareña de los adolescentes en sus domicilios, además han decidido que tiene el derecho y cuando ambos lo decidan de pasar los fines de semana con sus hijos siempre oyendo sus opiniones y estas no afecte el disfrute efectivo de los derechos de los adolescentes en mantener las relaciones y contacto directo con sus padres.
f. En cuanto a los Bienes Conyugales; no hay bienes que liquidar.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Thalia Miled Costa Martíns y Oscar José Caballero Paredes.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Thalia Miled Costa Martíns y Oscar José Caballero Paredes, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.324.479 y V-6.447.627 respectivamente, desde el día dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000444.
La Secretaria
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