REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HH11-V-2007-000055

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Guida Dolores García de Peralta y Carlos Ramón
Peralta González, venezolanos, titulares de las cédulas
de identidad Nros. V-4.639.351 y V-2.345.356 (abuelos
maternos de los niños)

BENEFICIAROS: SE OMITEN NOMBRES

MOTIVO: Colocación Familiar

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva


II
DE LOS HECHOS

En fecha 28 de marzo de 2007, fue presentado escrito y recaudos por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
En fecha 02 de abril de 2007, se le dio entrada y se admitió la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2007, este Tribunal acordó Medida Provisional de Colocación Familiar de los niños SE OMITEN NOMBRES, el la cual se designo como familia sustituta a los abuelos maternos ciudadanos Dolores García de Peralta y Carlos Ramón Peralta González.
En fecha 06 de noviembre de 2007, fue consignado por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal Informe Técnico Integral realizado a los ciudadanos Guida Dolores García de Peralta y Carlos Ramón Peralta González; en la cual concluyeron y recomendaron tanto el Psicólogo como el Psiquiatra lo siguiente: En general se encontraron con dos señores que se presentaron bastante estables al momento de este proceso evaluativo sin alteración en sus funciones mentales más sin con la presencia de tristeza por la perdida de su hija y con la gran responsabilidad de la crianza y atención de sus nietos. También se observo un gran malestar por el padre biológico de los niños por los hechos ocurridos. Conclusiones y recomendaciones integrales del Equipo Multidisciplinario: En general dicho equipo Multidisciplinario considero lo siguiente: Que los abuelos maternos de los niños ciudadanos Guida Dolores García de Peralta y Carlos Ramón Peralta González, como personas idóneas y adecuadas para la atención de sus nietos, además en el grupo familiar existe un clima de compromiso y colaboración para el desarrollo de esta tarea, tomando en cuenta además que uno de los niños es especial debido a que presenta características de un retardo mental grave.
En fecha 11 de enero de 2008, este Tribunal resolvió:
Primero: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Colocación Familiar de los niños SE OMITEN NOMBRES, formulada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a requerimiento de los ciudadanos Guida Dolores García de Peralta y Carlos Ramón Peralta González.
Segundo: Se ratifico la medida de protección de colocación familiar, dictada por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 397 ejusdem, en beneficio de los niños SE OMITEN NOMBRES, y se designo como Familia sustituta a los abuelos maternos antes identificados.
Tercero: Que en el ejercicio de la Colocación Familiar los ciudadanos Guida Dolores García de Peralta y Carlos Ramón Peralta González, quienes deberían cumplir con las obligaciones que comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los niños.
Cuarto: Se ordena la inscripción de los ciudadanos Guida Dolores García de Peralta y Carlos Ramón Peralta González, en un programa de Colocación Familiar, a los fines de que se les capacite y supervise, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09 de marzo de 2009, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento del presente asunto.
En fecha 06 de mayo de 2009, fue consignado por parte de la Trabajadora Social de este Tribunal, Informe de seguimiento en el hogar de los ciudadanos Guida Dolores García de Peralta y Carlos Ramón Peralta González; en la cual concluyo y recomendó lo siguiente: Habiéndose constatado la situación material y emocional del grupo familiar sustituto se observaron aspectos favorables en cuanto a la crianza y estabilidad emocional de los niños y la disponibilidad de apoyo del resto de los familiares maternos, considerando que los abuelos y los tíos son idóneos para brindarle el cariño y protección que se merecen por lo que se recomendó la permanencia de los niños SE OMITEN NOMBRES, en el hogar de los abuelos y padres sustitutos.
En fecha 10 de junio de 2009, este Tribunal resolvió: Revocar la medida provisional de colocación familiar dicta en fecha 09 de mayo de 2007 por la extinta sala Nº 02, y se reinserta a los niños SE OMITEN NOMBRES, en su familia de origen ciudadanos Carlos Ramón Peralta González y Guida Dolores García De Peralta, abuelos maternos.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Se evidencia de copias de las acta de nacimientos que rielan a los folios once (11), doce (12) y trece (13) que los niños SE OMITEN NOMBRES son nietos de los ciudadanos Guida Dolores García de Peralta y Carlos Ramón Peralta González, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.639.351 y V-2.345.356.
En este sentido consagra la Carta Magna en el único aparte del artículo 75, el derecho que tienen los niños y adolescentes de vivir ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Derecho este que es acogido plenamente por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”

Derecho este que es acogido plenamente por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 ejusdem, que reza lo siguiente:
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”.

Pero el legislador Constitucional, no solamente consagra el derecho que tienen los hijos de ser criados por sus padres, sino que define claramente la obligación que tienen los padres en la crianza, formación y asistencia de los hijos, estableciendo la corresponsabilidad de los padres en el cumplimiento de estos roles y resaltando sobre el carácter irrenunciable de estos deberes. Establece el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

Es por lo que considera quien decide, el interés superior de los niños SE OMITEN NOMBRES, es permanecer bajo los cuidados y atención de sus abuelos maternos ciudadanos Guida Dolores García de Peralta y Carlos Ramón Peralta González, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.639.351 y V-2.345.356, quienes seguirán brindarles cuidado y protección a sus nietos. Siendo en consecuencia lo procedente en derecho es revocar la medida provisional de colocación familiar dicta en fecha 09 de mayo de 2007 por la extinta sala Nº 02, y se reinserta a los niños SE OMITEN NOMBRES, en su familia de origen ciudadanos Carlos Ramón Peralta González y Guida Dolores García De Peralta, abuelos maternos, por considerar que no afecta los derechos e intereses de los niños antes nombrados, sino que por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; todo de conformidad con el literal a) y e) del artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Revoca la medida provisional de colocación familiar dicta en fecha 09 de mayo de 2007 por la extinta sala Nº 02, y se reinserta a los niños SE OMITEN NOMBRES, en su familia de origen ciudadanos Carlos Ramón Peralta González y Guida Dolores García De Peralta, abuelos maternos, residenciados en la siguiente dirección: Manrique, calle el malabar, casa Nº 125, estado Cojedes.
Segundo: Se extingue el presente procedimiento por estar reinsertados los niños SE OMITEN NOMBRES, en su familia de origen ciudadanos Carlos Ramón Peralta González y Guida Dolores García De Peralta, abuelos maternos. En consecuencia quedan los niños antes nombrados, bajo los cuidados y atención de sus abuelos maternos, correspondiéndole a estos velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de los niños, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Se prohíbe cualquier tipo de correctivo físico, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños. Se ordena el cierre del presente asunto y se remita el mismo al archivo judicial Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Independencia.-

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000437.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.