REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-H-2009-000176

SOLICITANTES: Laura Josefina García Quiñones y Andys Rafael López Castellanos, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.445.063 y V-15.628.527, respectivamente
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: Homologación de Responsabilidad de Crianza
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

II
ANTECEDENTES

Consta de los autos que los ciudadanos: Laura Josefina García Quiñones y Andys Rafael López Castellanos, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.445.063 y V-15.628.527, respectivamente; residenciados la primera: en: Sector pueblo nuevo, calle 8, entre calles 9 y 10, casa S/N, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; y el segundo en: Sector maraquita, vía bocatoma, calle principal, casa S/N San Carlos estado Cojedes; acordaron firmar acta de fijación de Responsabilidad de Crianza, por ante la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hija SE OMITE NOMBRE, cuya acta de nacimiento se consigna en copia, constante de un (01) folio útil, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Responsabilidad de Crianza, el cual se regirá de la siguiente forma:
“El progenitor tiene a la niña desde que tenia dos (02) años de edad, esta estudiando preescolar y va para primer grado y quiere tenerla viviendo con el para que siga estudiando, tiene su casa propia y vive con su esposa, su hijo de cinco (05) meses de edad y con su madre, es por lo que propuso a la madre de su hija que la niña viva con el; y la progenitora tendrá contacto con su hija cuando ella así lo desee, la niña pasara las vacaciones escolares con su madre. “La progenitora de la niña manifestó estar de acuerdo con lo manifestado por el padre de su hija es decir, en otorgarle la custodia de la niña, porque ella vive en el campo y allí no hay mucho acceso para que la niña estudie por el contrario donde vive el progenitor la niña tiene mejores posibilidades para sus estudios, ella la vendrá a visitar siempre que pueda y se comunicara con su hija por teléfono como hasta los momentos lo ha hecho, así como también la vendrá a buscar en las vacaciones escolares para llevarla a su casa, y la regresara una vez culminadas las vacaciones para que siga los estudios”. Es todo.
De allí que, en fecha 05 de junio de 2009, la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha 10 de junio de 2009, este Tribunal dio entrada y admitió la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora a los fines de decidir observa:
Que las partes de común acuerdo decidieron que la madre seguirá asumiendo la custodia de su hijo y el padre tendrá contacto con su hijo de forma constante, a sumiendo la crianza compartida con el progenitor.
En este sentido establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padres y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal practica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 177 de esta Ley”.

Que el legislador en la norma antes transcrita establece como primera vía para la solución de los conflictos familiares agotar la conciliación entre las partes, ya que efectivamente quienes mejor pueden disponer de la suerte de los hijos son sus propios padres, entendiendo que estos manejan sus propias circunstancias, sus posibilidades personales y económicas, así como sus hábitos de vida. Por lo que se puede concluir, que en materia de Responsabilidad de Crianza, es posible que los progenitores puedan convenir sobre quien de ellos va a ejercer la custodia de los hijos.
Igualmente establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija...”.

Que este sistema implementado por los progenitores para el cumplimiento de sus roles favorece el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en la doctrina se distingue como el Principio de CO-PARENTALIDAD. Que en nuestro derecho, en perfecta armonía con la Convención sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescente incorporado dicho principio en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

Es por lo que considera quien decide, que el interés superior de la niña SE OMITE NOMBRE, es permanecer bajo los cuidados y atención de su padre. Siendo en consecuencia procedente en derecho homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos Laura Josefina García Quiñones y Andys Rafael López Castellanos, por considerar que no afecta los derechos e intereses de la niña, sino que por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado. Y así se decide.

IV
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: HOMOLOGAR el acuerdo, celebrado entre los ciudadanos Laura Josefina García Quiñones y Andys Rafael López Castellanos, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.445.063 y V-15.628.527, respectivamente. En consecuencia queda la niña SE OMITE NOMBRE, bajo los cuidados y atención de su padre correspondiéndole a éste velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de la niña, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de la niña. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segunda Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2009, años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000425.



La secretaria ________________