REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, quince de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-H-2009-000173
SOLICITANTES: Linyu Josefina Guerra Guerra y Jeison Alejandro Aguirre Sánchez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.766.152 y V-14.414.464 respectivamente
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: Linyu Josefina Guerra Guerra y Jeison Alejandro Aguirre Sánchez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.766.152 y V-14.414.464 respectivamente; residenciados la primera: en: Urbanización las tejitas, avenida 3, casa Nº 17, San Carlos estado Cojedes; y el segundo en: Urbanización Apamates II, calle estadium casa Nº 80-64, Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes; acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención, por ante la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a favor de sus hijos: SE OMITEN NOMBRES; cuyas actas de nacimientos se consignan en copias, constante de dos (02) folios útiles, han decidido de común acuerdo celebrar el presente convenimiento por concepto de Obligación de Manutención, el cual se regirá de la siguiente forma:
En cuanto a la Obligación de manutención el ciudadano: Jeison Alejandro Aguirre Sánchez, “Ofreció para sus hijos la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) mensuales, a razón de doscientos bolívares (Bs.200,oo), quincenales; el dinero de la obligación de manutención será entregado en dinero efectivo a la madre de sus hijos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, dejando un lapso de tres (03) días para hacer efectiva la entrega del dinero, asimismo serán entregados en la casa de la progenitora de sus hijos, debiendo ella entregarle un recibo de pago firmado. Igualmente el progenitor se comprometió en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzado, medicinas, tratamiento médico y cualquier otro gasto que sea requerido por sus hijos debiendo la progenitora cubrir el otro cincuenta por ciento (50%) de los gastos. En el mes de diciembre en cuanto a lo relativo a ropa, calzado y juguetes se compromete en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, debiendo la progenitora cubrir el otro cincuenta por ciento (50%) de los gastos. Es todo. Ante lo expuesto, interviene la progenitora de los niños ciudadana Linyu Josefina Guerra Guerra, quien expone lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo propuesto por el padre de sus hijos”. Es todo.
De allí que, en fecha 04 de junio de 2009, la Fiscalia IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; solicitó ante este Tribunal la Homologación del referido convenimiento.
En fecha 09 de junio de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente asunto.

PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 ejusden:

Artículo 365: Obligación de Manutención.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva”.
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la Homologación.
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Linyu Josefina Guerra Guerra y Jeison Alejandro Aguirre Sánchez, plenamente identificados en autos, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos: Linyu Josefina Guerra Guerra y Jeison Alejandro Aguirre Sánchez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.766.152 y V-14.414.464 respectivamente; en beneficio de los niños SE OMITEN NOMBRES; pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de Junio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000418.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.