REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000277

SOLICITANTE: Delvid Yulaice Parra Jaspe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.007.391
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09), ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente
MOTIVO: CURATELA
SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), por la profesional del derecho abogada Nallibe Bonito Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 90.027, en su carácter de Defensora Pública, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo los derechos e intereses de los niños SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09), ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, a solicitud de la ciudadana Delvid Yulaice Parra Jaspe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.007.391, mediante la cual solicita se nombre como Curador Ad-Hoc, al ciudadano José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.690.376, residenciado en: Sector la Villeguera I, casa S/N, Municipio Tinaco del estado Cojedes; a los fines de que realice las funciones inherentes al cargo de curador ad hoc de conformidad con el artículo 110 del Código Civil, a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, con ocasión al futuro matrimonio que contraerá la ciudadana Delvid Yulaice Parra Jaspe, plenamente identificada en auto.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha cinco (05) de junio de 2009, admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem. Ahora bien esta sentenciadora en aplicación de los principios rectores en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, dada la naturaleza sumaria del presente asunto suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar, por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir.

MOTIVOS DE DERECHO

A este respecto el Código Civil Venezolano, vigente, establece en su artículo 110 textualmente sic…
“Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc…”.

De lo anterior se infiere que, en el caso objeto de estudio se encuentran llenos los extremos establecidos en la norma citada, ya que la ciudadana Delvid Yulaice Parra Jaspe, manifestó que en un futuro próximo va a contraer matrimonio y que tiene bajo su potestad a sus hijos SE OMITEN NOMBRES, por lo que esta sentenciadora considera procedente en derecho designar como curador Ad-Hoc de los niños al ciudadano José Gregorio Parra, y así quedara establecido en la parte dispositiva. Así se decide.



PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Niños de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: Designar curador Ad-Hoc al ciudadano José Gregorio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.690.376, residenciado en: Sector la Villeguera I, casa S/N, Municipio Tinaco del estado Cojedes; a los fines de que realice las funciones inherentes para el cargo al cual fue designado favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09), ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente; con ocasión al futuro matrimonio que contraerá su progenitora la ciudadana Delvid Yulaice Parra Jaspe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.007.391. Expídase por secretaria copias certificadas de la presente decisión, y devuélvase los documentos originales. Notifíquese a la curadora Ad-Hoc con objeto de que comparezca ante este Tribunal a los fines de ser juramentada.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Nuños, Niñas y Niños de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Avendaño Márquez
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000413.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.