REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2009-000203
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Emeterio Yatare Parra y Yolanda Zapata López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.027.887 y V-25.603.780 respectivamente
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE
ABOGADA
ASISTENTE: Oleida Benítez de Ortega, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.426
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVOS DE HECHO
Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 29 de abril de 2009, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Emeterio Yatare Parra y Yolanda Zapata López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.027.887 y V-25.603.780 respectivamente, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada Oleida Benítez de Ortega, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.426, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, conforme consta de su acta de nacimiento, que riela al folio cinco (05) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de su hijo, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2009-000203, por lo que en fecha cinco (05) de mayo de 2009, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE; sometido al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad del niño, han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de Responsabilidad de Crianza del niño, será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia del niño será ejercida por su legítima madre ciudadana Yolanda Zapata López.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; ambos padres la fijaron de mutuo acuerdo por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,oo), los cuales el progenitor se compromete a cancelar por adelantado dentro de los dos primeros días de cada mes en dinero efectivo de curso legal en el país, quedando entendido que la referida obligación será aumentada periódicamente tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Dicho aumento se estima en una cantidad de veinte bolívares (Bs.20,oo). Asimismo velara por otros gastos necesarios del niño tales como: Sustento, vestuario, gastos médicos, medicinas recreación, deporte etc, para lo cual se estima una cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) para el momento requerido por la madre, para los gastos de colegio, uniformes, útiles escolares, transporte y merienda se estima una cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,oo); para los gastos de fin de año se estima la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,oo); del monto de las utilidades bonos y aguinaldos.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor visitara a su hijo siempre que no interrumpa sus labores escolares, y horas de descanso, los sábados y domingos desde las 10:00 de la mañana, hasta las 6:00 de la tarde. En cuanto a las navidades el niño las disfrutara con su progenitor y el año nuevo y los reyes los gozara con su progenitora alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas de manera alterna año tras año. Las vacaciones de agosto el niño las disfrutara la mitad con su padre y los otros días restantes con la madre. El día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a los días de sus cumpleaños serán pasados con la madre y el progenitor podrá asistir a la reunión que se le haga en esas ocasiones.
f. En cuanto a la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Emeterio Yatare Parra y Yolanda Zapata López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.027.887 y V-25.603.780 respectivamente.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Emeterio Yatare Parra y Yolanda Zapata López, desde el día dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de Junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000412
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