REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2008-000069

SOLICITANTE: Maria Eugenia Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.629.515
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES
ASUNTO: DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la ciudadana: Maria Eugenia Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.629.515, debidamente asistida por la profesional del derecho Abogada Carmen América Vargas Galeo, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 117.700, y los ciudadanos Luis Javier Contreras y Uvaldo Ramón Vargas Cabrea, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.286.470 y V-3883.055, en su condición de testigos, con la finalidad de llevarse a efecto con carácter privado la audiencia preliminar en su fase de mediación, tal como lo prevé el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los testigos ciudadanos: Luís Javier Contreras y Uvaldo Ramón Vargas Cabrea, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen las niñas SE OMITEN NOMBRES, es por lo que, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de las niñas SE OMITEN NOMBRES; la cualidad que tienen de Únicas y Universales Herederas, de quien en vida respondiera al nombre de Juan Ramón Ortega Alvarado, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.804, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a los fines de ley y déjese copia certificada en su lugar.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Marvis María Navarro






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000414.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________.