REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2009-000081

DEMANDANTE:
Edgar Bello Coronado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.082.
DEMANDADO:
Dilcia Carolina García Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.979.899
MOTIVO:
DIVORCIO SEGÚN LO PREVISTO EN LA CAUSAL 3ra. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.


PARTE NARRATIVA

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo del asunto de divorcio, incoado por el ciudadano Edgar Bello Coronado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.082, en contra de la ciudadana Dilcia Carolina García Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.979.899, debidamente asistido por las profesionales del derecho abogadas Hortensia Jacqueline Aponte y Yassenias Josefina Salas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. V-32.339 y 134.381, de las cuales se evidencia que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en su fase de mediación, llevada a cabo el día 28 de mayo de 2009. En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Edgar Bello Coronado, quien expuso: “En relación a la custodia de sus hijos la seguirá ejerciendo la progenitora como hasta ahora la ha venido ejerciendo; en relación a la obligación de manutención propuso un monto semanal de ciento setenta bolívares (Bs.170,oo) para un total mensual de seiscientos ochenta bolívares (Bs.680,oo) para ser depositados como se ha venido haciendo; además cubrirá los gastos que requieran sus hijos como lo ha venido haciendo; en relación al seguro de CADAFE, se comprometió a facilitar a la progenitora de sus hijos un folleto o guía de información así como el carnet para el uso del seguro para sus hijos. En relación al régimen de convivencia familiar, propuso venir una vez al mes a ver a sus hijos, los buscara en casa de la progenitora y los entregara en la misma casa, y va a venir a verlos las veces que tenga oportunidad; esta de acuerdo que en el mes de diciembre sus hijos la pasen con su mamá, e insistió continuar con el procedimiento de disolución del vinculo conyugal. Por su parte la ciudadana Dilcia Carolina García Blanco, manifestó estar de acuerdo con lo propuesto por el padre de sus hijos.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Homologar los acuerdos establecidos por los ciudadanos Edgar Bello Coronado y Dilcia Carolina García Blanco, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.841.082 y V- 13.979.899, en cuanto a la Custodia de los niños SE OMITEN NOMBRES, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Por cuanto esta juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños, al contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, al respecto procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro





En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000407.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.