REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000220
SOLICITANTE: Pablo Alexis Sánchez Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.922.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES
ASUNTO: DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DEFINITIVA


Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el ciudadano Pablo Alexis Sánchez Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.922, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Euclides José Herrera, inscrito, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y los ciudadanos Jeysse Mejias Sánchez y Alirio Antonio Franco, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.112.985 y V-12.767.100, en su condición de testigos, con la finalidad de llevarse a efecto con carácter privado la audiencia preliminar en su fase de mediación, tal como lo prevé el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los testigos ciudadanos: Jeysse Mejias Sánchez y Alirio Antonio Franco, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.112.985 y V-12.767.100, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene tanto los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, como el solicitante ciudadano Pablo Alexis Sánchez Guevara, es por lo que, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES y del solicitante ciudadano Pablo Alexis Sánchez Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.922; la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de Carmen Audelina Herrera, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.464, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a los fines de ley y déjese copia certificada en su lugar.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro







En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000406.