REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000234
SOLICITANTES: JUAN FULGENCIO CARRIZALEZ VÁSQUEZ e ILDA MARINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.531.508 y V-7.562.851.
ABOGADA ASISTENTE: OLEIDA BENITEZ DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.426.
DESCENDIENTES WILFREDO JOSÉ, FRANKLIN ALEXANDER, YENNIFER SARAI, JUAN DANIEL, SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Treinta (30), veintiocho (28), veintiuno (21), diecinueve (19), diecisiete (17) y dieciséis (16) años respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos: Juan Fulgencio Carrizalez Vásquez e Ilda Marina Castillo, estando debidamente asistido por la profesional del derecho Olaida Benitez de Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.426, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha trece (13) de Octubre del mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estado Cojedes, inserto al Acta 36, folio Vto. 55, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (05), dentro de su matrimonio nacieron seis (06) hijos, que llevan por nombres Wilfredo José, Franklin Alexander, Yennifer Sarai, Juan Daniel, SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Treinta (30), veintiocho (28), veintiuno (21), diecinueve (19), diecisiete (17) y dieciséis (16), respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de los adolescentes SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó para el día diecisiete (17) de junio dos mil nueve (2009), a las once de la mañana (11:00a.m), la oportunidad para celebrar la audiencia especial, instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijos para que emitan su opiniones, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial , llevada a cabo el día diecisiete (17) de junio dos mil nueve (2009), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de sus hijos y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra al adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma separada; quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando que vive con su progenitor y esta de acuerdo con los mismos. Por último, la jueza le concede el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometido al Régimen de Potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del adolescente descrito en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente, por lo que, la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia, será ejercido por el ciudadano Juan Fulgencio Carrizalez Vásquez.
c. La Obligación de Manutención: La Ciudadana Ilda Marina Castillo, aportará la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) mensuales, que pagará dentro de los dos (02) primeros días de cada mes, en dinero efectivo de curso legal en el país, que será aumentada periódicamente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela, estimando para ello la cantidad de Veinte Bolívares (Bs. 20,00); Por otra parte, aportará la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) para los gastos relativos a: sustento, vestuario, gastos médicos, medicinas, recreación y deportes, cuando lo requiera; Para fin de año aportará la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00) del monto de las utilidades, bonos y aguinaldos, de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: Será en forma amplia, en tal sentido, el adolescente podrá a la hora que así lo desee visitar a su progenitora, en relación a las navidades, año nuevo y los días de reyes, semana santa y carnaval, permanecerá en la casa del progenitor y lo visitará a la progenitora el tiempo que desee. En relación a las vacaciones de agosto serán compartidas de mutuo acuerdo. El día del padre los pasara con su progenitor y el día de las madres con su progenitora. En el cumpleaños con su progenitor y la progenitora asistirá a la reunión que se le realice en esa ocasión.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Juan Fulgencio Carrizalez Vásquez e Ilda Marina Castillo, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
2. Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno La Secretaria
Abg. Elys Fernández
La Secretaria del Tribunal, Abg. Elys Fernández, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 25/06/2009, siendo las 12:01 del mediodía.
La Secretaria
Abg. Elys Fernández