REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000195
SOLICITANTES: MARLENY JOSEFINA MERCADO y JEAN LUÍS PERALTA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.669.953 y V-10.992.085 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EDOARD MANUEL SANCHÉZ LUBO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.397.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos: Marleny Josefina Mercado y Jean Luís Peralta Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.669.953 y V-10.992.085, respectivamente, estando debidamente asistido por el profesional del derecho Edoard Manuel Sánchez Lubo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.397, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiuno (21) de Diciembre del mil novecientos noventa y uno (1991), por ante Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón, estado Cojedes, inserto al Tomo II, folio Vto. 145 al Fte. 146, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04), y que dentro de su matrimonio nacieron dos (02) hijas, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), habiendo ellos establecido a favor de ellas, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil nueve (2009), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó para el día tres (03) de junio dos mil nueve (2009), la oportunidad para celebrar la audiencia especial, instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijas para que emitan su opiniones, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial , llevada a cabo el día tres (03) de junio dos mil nueve (2009), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de sus hijas y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a las niñas SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma separada; quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con los mismos. Por último, la jueza le concede el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de las hermanas SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometidas al Régimen de Potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de las niñas descritas en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a las hermanas SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia, será ejercido por la ciudadana Marleny Josefina Mercado.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Jean Luís Peralta Ochoa, aportará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) mensual, cumplida en efectivo o en especie, la cual incrementara automáticamente cuando exista un incremento de sus ingresos; Por otra parte, aportará con los gastos relativos a útiles escolares, uniformes, calzados, estrenos de ropa en periodo decembrinos, medicinas, recreación y otros gastos requeridos por las niñas, de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: Será en forma amplia, en tal sentido, el ciudadano Jean Luís Peralta Ochoa, compartirá con las niñas los fines de semana previo acuerdo con la progenitora alternados entre ambos, de igual forma compartirá los días festivos y periodos vacacionales.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Marleny Josefina Mercado y Jean Luís Peralta Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs° V-8.669.953 y V-10.992.085, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes.
2. Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Elys Fernández
La Secretaria del Tribunal, Abg. Elys Fernández, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 18/06/2009, siendo las 2:53 de la tarde.

La Secretaria
Abg. Elys Fernández