REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-S-2008-000355

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: HERNAN JOSÉ MIRELES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.971.810 y MIRNA YURISMAR MEJIAS DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.770.647.
ABOGADO ASISTENTE: AMÉRICA PÁEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.561.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.217.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) .
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil (2008), conjuntamente por los ciudadanos Hernán José Míreles Romero y Mirna Yurismar Mejias Domínguez , asistidos por la profesional del derecho América Páez Moreno mediante el cual solicitan se les declare la Separación de Cuerpos, según riela inserto a los folios 01 al 07.

TRAMITACIÓN

En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil ocho (2008), se le dio entrada y se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos, declarándose Separados de Cuerpos legalmente a los ciudadanos Hernán José Míreles Romero y Mirna Yurismar Mejias Domínguez, plenamente identificados en autos, que riela a los folios 10 al 12.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2008), se recibió boleta de notificación efectiva, dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte del ciudadano alguacil de este Tribunal Adrián Ardiles, la cual corre inserta al catorce 14.
En fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), compareció voluntariamente por ante este Tribunal el ciudadano Hernán José Míreles Romero, asistido por la profesional del derecho América Páez Moreno, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, que riela a los folios 15 y 16, por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos.
En fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), compareció voluntariamente por ante este Tribunal la ciudadana Mirna Yurismar Mejias Domínguez, asistida por la profesional del derecho América Páez Moreno, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, que riela a los folios 17 y 18, por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de decidir la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil ocho (2008), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Hernán José Míreles Romero y Mirna Yurismar Mejias Domínguez.
Que mediante diligencias de fechas diez (10) y once (11) de junio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos Hernán José Míreles Romero y Mirna Yurismar Mejias Domínguez, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho América Páez Moreno, solicitaron que se declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos.
Ahora bien, en relación a la Separación de Cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece: (Sic).
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

En este sentido, se evidencia que efectivamente los conyugues solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la Separación de Cuerpos, es decir, desde al día veintisiete (27) de Mayo de dos mil ocho (2008), sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Hernán José Míreles Romero y Mirna Yurismar Mejias Domínguez, que los une desde el día veintinueve (29) de Abril de dos mil cuatro (2004), contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: El Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Hernán José Míreles Romero y Mirna Yurismar Mejias Domínguez, desde el día veintinueve (29) de Abril de dos mil cuatro (2004), contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Elys Fernández