REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora: GREGORIA DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.038.042 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: JOSE C. COLMENAREZ CH., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 5644 y de este domicilio.
Parte Demandada: MERY NICOLASA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.098.655 y domiciliado en la Comunidad de Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Expediente: Nº 0242.
Sentencia: INTERLOCUTORIA-DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
II
ANTECEDENTES
En fecha 24 de abril de 2009, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 5644 y de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana GREGORIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.038.042 y de este domicilio, intentó formal demanda, la cual se le dio entrada en fecha 27 de abril de 2009.
En fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal a los fines de resolver sobre la admisión acordó practicar una Inspección Judicial en el sitio objeto de litigio.
En fecha 07 de mayo de 2009, se practicó la Inspección Judicial acordada.
En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió oficio Nº 328/2009 de la Oficina de Participación Ciudadana, Región Cojedes, donde remiten el material fotográfico de la Inspección Judicial realizada.
En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió Informe del Experto designado en la Inspección Judicial.
En fecha 28 de mayo de 2009, se ordenó la impresión de las fotografías a los fines de que forme parte integral de la Inspección Judicial practicada.
III
MOTIVACION
Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De acuerdo a este mandato constitucional, es un deber para los Jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el órgano jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, y desde allí que la vigente Constitución preceptúe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un estado social de derecho.
Establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, se ha determinado que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, se ha convertido en un nuevo derecho más social, orientado hacia la búsqueda de la paz social y garante de salvaguardar los principios constitucionales y que el legislador concentró en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la verdad.
Igualmente establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
OMISSIS….
La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
“…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria. Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella…”. (Destacado del Tribunal)
De manera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, está referida al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen que los conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria.
Alegó la parte actora que:
“…Ahora bien, Ciudadana Juez, dicho inmueble se encuentra ubicado o construido en terrenos de una comunidad ruta, o dentro de las poligonales rurales del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en esa entonces y en los actuales momentos forma parte del referido Municipio, pero es el caso que desde el año 2.001, la ciudadana MERY NICOLASA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-4098655, con domicilio en la Comunidad de Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, ha invadido dicho inmueble, la ha despojado del mismo como legítima propietaria, y en los actuales momentos se encuentra beneficiándose con el mismo, y se ha dado a la tarea de hacer construcciones, y sembrar árboles frutales y otros rubros como quinchoncho, sembradíos de yuca, ñame, cambures y plátanos en los espacios o terrenos que forman parte de dicho inmueble, todo ello en virtud de un supuesto contrato o crédito que le fue otorgado o concedido por el Servicio Autónomo y Programa Nacional Rural….”.
En fecha 07 de mayo de 2009, el Tribunal practicó Inspección Judicial y previo recorrido y asesoramiento del experto designado dejó constancia que no observó ninguna actividad agrícola desplegada en el sitio objeto de juicio, que el suelo no es apto para ningún tipo de cultivo, por ser pedregoso, observándose también la presencia de maleza y el terreno es inclinado, corroborando lo mismo el informe del Experto designado para tal fin y las gráficas tomadas en el sitio inspeccionado.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras en sintonía con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y 2) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural indistintamente.
Una vez plasmado lo anterior y analizado el caso en cuestión considera esta Juzgadora que el inmueble objeto de la acción intentada no es susceptible de explotación agropecuaria, ya que la actividad desplegada en el mismo no es de naturaleza agraria, por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia para seguir conociendo de la presente demanda, considerando que el Tribunal competente lo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la materia y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la demanda intentada por el Abogado JOSE C. COLMENAREZ CH., Apoderado Judicial de la Ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HERNANDEZ, contra la Ciudadana MERY NICOLASA DE HERNANDEZ, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, y declina la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a cuyo órgano se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad, para que siga conociendo de la misma. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a tres (3) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria Accidental,
Abg. MAYRA I. COLMENARES C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)
La Secretaria Accidental,
Abg. MAYRA I. COLMENARES C.
Exp. Nº 0242.
KLNM/MICC/armando.
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