REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las partes
Demandantes: ROSA M. MINGUET DE MEIER, CARLOS H. MEIER MINGUET, LISBETH E. MEIER DE SORIANO, GRETA MEIER DE TAVERA, CHRISTIAN FEDERICO MEIER MINGUET Y GSUTAVO ADOLFO MEIER MINGUET, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y casados los restantes, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-380.507, V-5.386.240, V-3.096.581, V-3.096.580, V-4.137.776 y V-2.838.232 respectivamente y domiciliados en Valencia estado Carabobo.
Apoderados Judiciales: MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, MIGUEL ENCISO LANDAETA Y ANGEL R. MATUTE, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 26.132, 4.178 y 40.038 respectivamente.
Demandada: ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 49, Tomo 33-B, de fecha 01 de noviembre de 1994 y posteriormente el 15 de septiembre de 2006.
Apoderado Judiciales: LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, FERNANDO ALONSO PARIS AREVALO, MARIA AUXILIADORA PEREZ TOVAR, MARGARITA ARAGONES DELL’ORSO, KATRINA ALEJANDRA CAZORLA GRACIA Y ERIKA LIYEIRA PEÑA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.730.410, V-15.518.740, V-15.655.146, V-14.999.439, V-14.383.093 y V-16.051.305 respectivamente e inscritos en el IPSA bajo el Nº 119.056, 119.839, 121.550, 106.029, 106.111 y 121.510, en su orden.
Motivo: REIVINDICACION.
Decisión: INTERLOCUTORIA-DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Expediente: Nº 0230.
-II-
Antecedentes
En fecha 31 de julio de 2008, la Abogada MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, actuando como Apoderada Judicial de los Ciudadanos ROSA M. MINGUET DE MEIER, CARLOS H. MEIER MINGUET, LISBETH E. MEIER DE SORIANO, GRETA MEIER DE TAVERA, CHRISTIAN FEDERICO MEIER MINGUET Y GSUTAVO ADOLFO MEIER MINGUET, intentó formal demanda contra la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.).
En fecha 16 de septiembre de 2008, se le dio entrada a la demanda intentada.
En fecha 22 de septiembre de 2008, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.).
En fecha 18 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna la copia certificada del libelo de la demanda y la orden de comparecencia sin firman.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la citación de la parte demandada por medio de Carteles.
En fecha 08 de diciembre de 2008, la parte actora consigna los ejemplares de los Diarios La Opinión y Las Noticias de Cojedes, donde aparece la citación de la demandada.
En fecha 22 de enero de 2009, se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes, a los fines de que designe un Defensor Público Agrario para la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2009, se recibe oficio de la Unidad de Defensa Pública Estado Cojedes, informando de la designación de la Abogada CARMEN GARCIA, como Defensora de la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2009, la Abogada MARIA AUXILIADORA PEREZ TOVAR, se da por citada en la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2009, el Abogado FERNANDO ALONSO PARIS AREVALO, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), dio contestación a la demanda.
En fecha 05 de marzo de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de ambas partes.
En fecha 10 de marzo de 2009, se fijó los hechos y límites de la controversia y se aperturó el lapso probatorio sobre el mérito de la causa.
En fecha 19 de marzo de 2009, la Abogada MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en su debida oportunidad.
En fecha 29 de abril de 2009, el Tribunal aplicando el principio de inmediación tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario y según la facultad prevista en el artículo 202 ejusdem, acordó su traslado y constitución al sitio objeto de litigio con la finalidad de practicar una Inspección Judicial, .
En fecha 06 de mayo de 2009, se practicó la Inspección Judicial acordada.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal acordó nuevamente su traslado y constitución al sitio objeto de litigio con la finalidad de practicar una Inspección Judicial.
En fecha 26 de mayo de 2009, se practicó la Inspección Judicial acordada.
III
Motivación
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Cabe destacar la diferencia que existe entre los conceptos de jurisdicción y competencia. La jurisdicción es la facultad genérica de administrar justicia, en tanto que la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia. Vale decir, precisamente, la medida de esa potestad general y viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, cuantía y razones de conexión.
Al respecto establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
OMISSIS….
La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
“…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria. Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella…”. (Destacado del Tribunal)
De manera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, está referida al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen que los conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, serán conocidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria.
Alegó la Apoderada de la parte actora que:
“... (sic) Mis mandantes son propietarios según los documentos que mas adelante se describen de un lote de terreno señalado como lote numero 2 del plano que se acompaña, y que forma parte integrante de esta demanda, el lote de terreno fue adquirido por el causante LUIS GUILLERMO MEIER, según documento inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del Estado Cojedes, en fecha 22 de septiembre del año 1972 bajo el numero 41, folios 102 Vto. al 105, Protocolo el cual acompaño marcado “B” cuyos linderos generales son: NACIENTE: Camino real conocido como camino antiguo de gobernación que conducía de Tinaquillo a San Carlos, desde el sitio denominado Pegones hasta la cumbre de la Guamita; SUR: De dicha desembocadura aguas arriba del mencionado Río hasta el llamado paso de Gaitan; NORTE: De dicho paso, línea recta hasta el sitio denominado Pegones de donde comienza esta demarcación, igualmente consta en plano documento inserto por ante el Registro Inmobiliario del hoy Municipio Falcón del Estado Cojedes, 3 trimestre en fecha 13 de agosto del año 1986, bajo el numero 17, folios 76 del cuaderno de comprobantes el cual acompaño marcado “C” y del formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones numero S-1-H-88-A 045925, expediente 000318 de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha 03 de abril de 1992 y su respectiva planilla de liquidación sucesoral numero 0045 de fecha 27 de enero de 1993, emitida por la Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda, Región Central y la cual contienen solvencia sucesoral impresa la cual se encuentra debidamente inserta por ante la Oficina Subalterna Inmobiliario del hoy Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 12 de mayo del año 2008 bajo el numero 1, folios 2 al 8, Protocolo IV el cual acompaño marcado “D” del Flujograma del tracto sucesivo o tradición legal de la posesión, cuyo contenido forma parte integrante de este escrito liberar y que doy por reproducido en su integridad del cual acompaño marcado “E”….omissis… Es el caso ciudadano Juez, que desde el día 15 de enero del 2007, aproximadamente la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.) a través de empleados irrumpieron dentro de los límites de la propiedad, de mis mandantes, específicamente en la delimitación señalada con los linderos particulares supra y se apropiaron del deslindado lote de terreno y efectuaron sin consentimiento alguno de mis representados los siguientes trabajos: pozos de aguas profundo y una bomba de extracción de agua con un tablero indicativo de la potencia de la misma, recubierta o protegida con un pequeño techo y que dicha bomba emerge una instalación para acueducto y riesgo colocaron transformadores, conductores de líneas de electricidad de alta tensión, construyeron una laguna de oxidación y con todo esto obstruyeron el cauce de la quebrada, efectuaron un cultivo de limón, y construyeron cercas con el material conocido como alfajor, así como efectuaron trabajos de tarrazeo con maquinaria pesada, y dedicaron un pedazo para estacionamiento, todo lo cual consta en inspección judicial de fecha 30 de junio de 2008, la cual fue evacuada por el Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual se acompaña al presente escrito marcada “F”…..”.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente el día 06 de mayo de 2009, se realizó inspección judicial, dejándose asentando que:
“…El Tribunal deja constancia, previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección y asesoramiento del Experto designado, que el área donde está constituido tiene una extensión aproximada de nueve (09) Hectáreas y que observó: en un área aproximada de cuatro (04) Hectáreas, cubierta en un ochenta y cinco por ciento (85%) de pasto natural, en otro sector de aproximadamente dos (02) Hectáreas se observó un sembradío de Limón, sembrada a una distancia aproximadamente de cuatro (04) metros una de otra, con una data aproximada de dos (02) años, en regular condiciones fitosanitarias y en el resto del lote de terreno se observó vegetación alta y media propia de la zona, un caño intermitente el cual se encuentra seco, una cerca perimetral, pozo profundo, un sistema de riego, en el área donde están los limones utilizado para el riego por inundación o directo, otro pozo profundo en el cual se está construyendo una infraestructura de tubo y alfajol y una excavación con presencia de desechos sólidos…”.
Igualmente en fecha 26 de mayo de 2009, se realizó otra inspección judicial, constándose que:
“…El Tribunal deja constancia previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección y asesoramiento de los Expertos designados, deja constancia que en el sitio donde se constituyó arrojó las siguientes coordenadas: M7 N-1091122 E-0572720, M8 N-1091102 E-0572742, M10 N-1091041 E-0572850, M12 N-1091021 E-0572924, M13 N-10919165 E-05730019, M14 N-1091132 E-0573075, M15 N-1091157 E-0573079, M2 N-1091250 E-0572505, A14 N-1091420 E-0572660…”.
Se constató en el momento de la practica de las Inspecciones Judiciales, previo recorrido y asesoramiento del experto designado, que en el lote de terreno donde se constituyó, ubicado en la Carretera Nacional, Troncal 5, Sector Los Corrales, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, en virtud de estar señalado expresamente en los autos, el Tribunal dejó constancia que observó en un área aproximada de cuatro (04) Hectáreas, cubierta en un ochenta y cinco por ciento (85%) de pasto natural, en otro sector de aproximadamente dos (02) Hectáreas se observó un sembradío de limón, sembrada a una distancia aproximadamente de cuatro (04) metros una de otra, con una data aproximada de dos (02) años, en regular condiciones fitosanitarias y en el resto del lote de terreno se observó vegetación alta y media propia de la zona, evidenciándose de las gráficas tomadas en el sitio inspeccionado.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras en sintonía con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y 2) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural indistintamente.
Una vez plasmado lo anterior y analizado el caso en cuestión considera esta Juzgadora que en el inmueble objeto de la acción intentada la actividad desplegada en el mismo no es de naturaleza agraria o pecuaria, por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia para seguir conociendo de la presente demanda, considerando que el Tribunal competente lo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la materia y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la demanda intentada por la Abogada MARIA ISELA SERRANO MATEHUS, Apoderada Judicial de los Ciudadanos ROSA M. MINGUET DE MEIER, CARLOS H. MEIER MINGUET, LISBETH E. MEIER DE SORIANO, GRETA MEIER DE TAVERA, CHRISTIAN FEDERICO MEIER MINGUET Y GSUTAVO ADOLFO MEIER MINGUET, contra la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO C.A.), por REIVINDICACION, y declina la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a cuyo órgano se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad, para que siga conociendo de la misma. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ



El Secretario Accidental,
ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)



El Secretario Accidental,
ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

Exp. Nº 0230
KLNM/armando