REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARIA CAROLINA BARRETO DE GUERRERO, ROSALIA BARRETO DE BAGUR, DORKYS THAYS BARRETO GARCIA, SANDRA MARIA BARRETO GARCIA, MARIA PATRICIA BARRETO GARCIA Y MARIA CELINA BARRETO DE FINOL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.002.405, V-4.457.073, V-12.524.777, V-14.247.598, V-16.784.206, V-6.649.919 respectivamente y domiciliadas en Valencia estado Carabobo.
Apoderado Judicial: RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.584.804 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.873 y domiciliado en Valencia estado Carabobo.
Accionado: EDUARDO YGNACIO BARRETO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.059.845 y domiciliado en Valencia estado Carabobo.
Apoderados Judiciales: HERNAN CARVAJAL MORALES Y YURAIMA CASTILLO MEDINA, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.636.440 y V-9.885.729 e inscritos en el IPSA bajo el Nº 15.010 y 94.194 en su orden.
Motivo: DESLINDE.
Decisión: INTERLOCUTORIA-NEGANDO REVOCATORIA.
Expediente: Nº 0231.
-II-
MOTIVACION
En fecha 26 de mayo de 2009, el Abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, Apoderado Judicial del Ciudadano EDUARDO YGNACIO BARRETO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.059.845, presentó escrito donde expone y solicita:
“…Ante esta circunstancia, vale decir, que si estaba establecido un domicilio procesal para el demandado, no debió el Tribunal establecerle como domicilio procesal la sede del Tribunal en apoyo del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, al estar establecido un domicilio para el demandado, debió el Tribunal ordenar su notificación mediante las modalidades para ello establecidas en el artículo233 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, mediante la publicación de un cartel de un diario del domicilio del demandado o que tenga circulación en la localidad donde este recide (sic), como también boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo o mediante boleta dejada por el Alguacil en el domicilio del demandado, en este caso, si es que este fuera el escogido, mediante comisión de un Tribunal de Municipio con competencia en el domicilio del demandado. Con tal proceder el Tribunal le conculco al demandado el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos sagrados estos de progenie constitucional, ya que mediante esta sotarrada manera de notificación, no pudo oportunamente ejercer el Recurso de Apelación que la Ley le confiere ante una sentencia que les adversa. En consideración a los hechos expuestos y para reivindicar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del demandado, pido al Tribunal que revoque por contrario imperio todos los actos subsiguiente al auto de fecha 19-03-09 y que ordene en la forma que antes referí al demandado para que este ejerza su recurso en contra de la decisión con la que se pretende poner fin a este proceso. (La notificación del demandado para que apele)…”.
Establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
En tal sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del Tribunal de la causa.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1168 de fecha 12 de junio de 2006 (Expediente Nº 02-1797), asentó lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala Constitucional, mediante decisión No. 881, de 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil. Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/ 2004. Al respecto se estableció: “La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra. En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil". (Resaltado añadido). Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término…”.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos, el Ciudadano EDUARDO YGNACIO BARRETO MEDINA, no señaló domicilio o dirección procesal determinada, y que a los folios 101, 102 y 103 del expediente, cursan actuaciones tendientes a la citación del precitado ciudadano, donde se dice que tiene su domicilio en Campo Carabobo, Municipio Libertador del estado Carabobo, en virtud de haberlo señalado el apoderado de las solicitantes en el libelo.
Siendo así, esta Juzgadora debe señalar que en el caso de marras se aplicó lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la notificación mediante cartel fijado en la sede del Tribunal, por no tener el accionado domicilio procesal determinado, ya que por el hecho que se diga que esta domiciliado en Campo Carabobo, Municipio Libertador del estado Carabobo, no determina precisión en su domicilio o dirección procesal, por lo tanto se concluye que no se configuró violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, y debe este Tribunal negar la revocatoria por contrario imperio de todos los autos subsiguientes al auto de fecha 19 de marzo de 2009. ASI SE DECLARA.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la revocatoria por contrario imperio de todos los actos subsiguientes al auto de fecha 19 de marzo de 2009, solicitada por el Abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, Apoderado Judicial del Ciudadano EDUARDO YGNACIO BARRETO MEDINA. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a un (1) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria Accidental,
Abg. MAYRA I. COLMENARES C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)
La Secretaria Accidental,
Abg. MAYRA I. COLMENARES C.
Exp. Nº 0231
KLNM/MICC/armando.
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