REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
199º Y 150º

SOLICITUD: Nº 150-2009.
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: YUSMEIDY CORINA SUAREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V.- 15.630.231 y con domicilio en el Sector el Cementerio, Callejón el Cementerio de la Población de Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.307.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISIÓN
INTERLOCUTORIA
II
SINTESIS
Presentada en fecha 05 de Mayo de 2009, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesta por la ciudadana: YUSMEIDY CORINA SUAREZ GOMEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FREDDY CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.307. Dándosele entrada en fecha 06 de Mayo de 2009.
En fecha 06 de Mayo de 2009, el Tribunal a los fines de proveer lo conducente insta a la solicitante a consignar autorización para la evacuación del Titulo Supletorio, y asimismo aclarar las medidas del terreno mencionadas en la solicitud.
En fecha 03 de Junio de 2009, mediante diligencia la solicitante consigna Autorización de fecha 13/05/2009, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; Asimismo aclara las medidas del terreno que especifica en la solicitud. Ordenándose agregar a los autos la referida Autorización mediante auto de fecha 05 de Junio de 2009.
Por auto de fecha 05 de Junio de 2009, ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en consecuencia, se fijó oportunidad para la declaración de los Testigos que presente la parte interesada.
III
MOTIVACION
La ciudadana YUSMEIDY CORINA SUAREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V.- 15.630.231 y con domicilio en el Sector el Cementerio, Callejón el Cementerio de la Población de Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio FREDDY CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.307, solicitó le sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre las mejoras y bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Sra. Carmen Vargas. SUR: Callejón Cementerio. ESTE: Sra. Carmen Vargas. OESTE: Sr. Evelio Garcías; ubicada en el sector “Cementerio” calle el Cementerio de la población de Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui, en una extensión de terreno de ejidos municipales que miden aproximadamente TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (342 mts²)), y un área de construcción de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54,00 mts²).
Para comprobar sus fundamentos la solicitante consignó: 1) Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter Público presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentran construidas éstas, es propiedad del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSE GALLEGOS FERNANDEZ y LUIS ELIGIO VARGAS PEREZ, los cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana: YUSMEIDY CORINA SUAREZ GOMEZ, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana: YUSMEIDY CORINA SUAREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Nº V.- 15.630.231 y con domicilio en el Sector el Cementerio, Callejón el Cementerio de la Población de Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionada bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano: YONNY JAVIER CASTRO MORENO, Archivista de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº 15.028.837, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Cojedes a los Once (11) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2.009).
La Jueza Temporal,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
La Secretaria Temporal,

Abg. Noris del Valle Delsine.
En la misma fecha de hoy, los Once (11) días del mes de Junio de 2.009, se público y registró la anterior Decisión, siendo las 9:20 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de Trece (13) folios Útiles.
La Secretaría.

Solicitud N 150-2.009.-
YNMM/nvd/yjcm.-
Hora de Emisión: 9:20 a.m.-