REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las partes.
Demandante: Yndry Josefina Natera, venezolana, mayor de edad, cédula de
identidad nro. 10.326.327, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo,
sector Rómulo Gallegos, casa sin número, Municipio Tinaco
Estado Cojedes, actuando en representación del adolescente
(Identidad omitida según art. 65 LOPNA).
Defensa Pública: Abg. Euclides Herrera, Inpreabogado nro. 49.050
Demandado: Yovany Gómez, venezolano, cédula de identidad nro. 10.639.97,
domiciliado en el Sector La Candelaria, nro.5, Avenida Tamanaco,
Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón Estado Cojedes.
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.
Exp. Nro. 2003/412.
-II-
Antecedentes.
Mediante demanda interpuesta el 28 de enero de 2009, presentada por la ciudadana Yndry Josefina Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.326.327, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo, sector Rómulo Gallegos, casa sin número, Municipio Tinaco Estado Cojedes, actuando en representación del niño (Identidad omitida según art. 65 LOPNA), provisto de asistencia jurídica por el abogado Euclides José Herrera, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra el ciudadano Yovany Gómez, venezolano, cédula de identidad nro. 10.639.979, domiciliado en el Sector La Candelaria, nro. 5, Avenida Tamanaco, Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón Estado Cojedes, se inicia el presente procedimiento y producidos los trámites relativos al ingreso y admisión de la demanda se cumplió con lo ordenado en el auto respectivo. (folio 16)
El 06 de febrero de 2009, se agrega al expediente la notificación practicada a la demandante para la celebración del acto conciliatorio y presentación del adolescente para ser oida su opinión y el 10 de febrero se agrega al expediente la notificación de la Representación Fiscal.
En fecha 09 de marzo de 2009, es recibida comunicación número 004109, de fecha 18/02/2009, emanada de la Comandancia de la U.E.V.T.T. nro. 45 del Estado Cojedes, contentiva de certificación de ingreso del demandado.
El 15 de mayo de 2009, se agrega al expediente el exhorto conferido al Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, el cual quedó cumplido, al practicarse la citación del demandado por el alguacil del tribunal comisionado; tal como consta a los folios treinta y uno (31) al treinta y siete (37).
El 1 de abril de 2009, comparece el adolescente y se oye su opinión, tal como consta al folio treinta (30).
Cumplidos los requisitos para la celebración del acto conciliatorio correspondió el día 20 de
mayo de 2009, en el que no hubo lugar a la conciliación por la incomparecencia de las partes; dejando constancia de la comparecencia de la Defensa Pública.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano Yovany Gómez, no hizo uso de este derecho, y durante el lapso probatorio solo la actora hizo uso del derecho; pruebas estas debidamente admitidas por el Tribunal.
-III-
Fundamentos de Hecho y de Derecho.
Alegó en su demanda la actora, que solicita el aumento de la obligación de manutención a favor de su hijo. Que el padre de su hijo devenga por la prestación de sus servicios como Fiscal de Transito la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Que en fecha 26/08/2003, fue homologado acuerdo conciliatorio entre los padres del beneficiario, donde consta que el obligado le pasará al niño la cantidad de veinticinco bolívares (Bs. 25,00) quincenales deducidos directamente de su trabajo; 25% de bono vacacional, bono de fin de año y prestaciones sociales, a cubrir gastos de ropa y calzado y educación y 50% para cubrir gastos de medicina.
Que han trascurrido más de cinco (05) años que fue fijada la pensión de alimentos y que es un hecho notorio que la inflación ha incrementado paulatinamente; que asimismo, los ingresos del obligado han aumentado.
Que sea revisada y aumentada la obligación de manutención a la suma bs. 400,00, mensuales, igualmente que siga cubriendo los gastos de médicos con un 50%; que el descuento por bono vacacional y fin de año sean aumentado a un 30%, a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y educación (uniformes y útiles escolares).
En escrito que cursa a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40), la actora promovió como pruebas de lo alegado; la ratificación en todas y cada unas de sus partes la demanda de solicitud de revisión de obligación de manutención en contra del demandado; consignó y promovió partida de nacimiento del niño (Identidad omitida según art. 65 LOPNA); ratificó la sentencia donde se fijó la obligación de manutención; la constancia de trabajo del obligado requerido e hizo valer la confesión ficta en que incurrió el demandado de autos al no dar contestación a la demanda.
Habiéndose solicitado pronunciamiento sobre la confesión ficta del demandado de autos; considera quien decide, procedente pronunciarse como punto previo al respecto, lo cual hace en los términos siguientes:
En la presente causa el demandado no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni durante el lapso probatorio demostró nada que le favoreciera; colocándose en situación de rebeldía, actitud ésta que esta prevista con una consecuencia jurídica en el Código de Procedimiento Civil, siendo procedente señalar que dispone el Artículo 362 Ejusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negrilla del Tribunal).
Quien decide observa; es preciso analizar los hechos en la forma como han ocurrido, para determinar la concurrencia de los requisitos de procedencia que el citado artículo prevé, a saber:
Que el demandado no diere contestación a la demanda; así pues efectivamente, éste no dió
contestación a la demanda, tal como quedó asentado en las actas procesales; puesto que se produjo la citación valida del demandado en forma personal ya que es citado por el alguacil del Tribunal comisionado Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial el 26/03/2009 y agregada a la comisión el 30/03/2009, por el referido funcionario; recibida y agregada al expediente el día 15 de mayo de 2009 y de acuerdo al computo de los lapsos procesales subsiguientes, correspondió dar contestación a la pretensión de la actora el día 20 de mayo de 2009, sin haber comparecido, por si ni mediante apoderado; por lo que forzosamente ha de darse por cumplido este requisito. Y sí se decide.
El segundo supuesto refiere; a que la petición no sea contraria a derecho, para ello es importante analizar, la naturaleza de la acción invocada y que la misma se encuentre ajustada a derecho, por cuanto que, ésta se contrae a la Solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, previamente establecida, mediante acuerdo conciliatorio entre las partes ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, el 23 de julio de 2003, debidamente homologado por este Tribunal el 26/08/2003, quedando definitivamente firme en fecha 05/02/2004; siendo este un derecho protegido por la legislación Patria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevee la procedencia de la Revisión de Obligación producida la concurrencia de los requisitos establecidos para ello.
En sentido, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 76; la obligación entre el padre y la madre en forma compartida de criar, formar, educar, mantener y asistir a los hijos e hijas y en el Artículo 78 Ejusdem, se ordena tomar en cuenta el interés superior en las decisiones. Principios desarrollados en la ley especial que regula la materia; por lo que dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Así mismo, el Artículo 369 Ejusdem textualmente expresa:

“Para la determinación de la obligación de manutención, el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Siendo como lo es, clara la norma que la inactividad del demandado genera una consecuencia, la es tenerle por confeso en las afirmaciones y peticiones del demandante, siempre que no fueren contrarias a derecho; supuestos que se dan en el caso que nos ocupa. Por ello, cubiertos los extremos de Ley, debe este Tribunal declarar confeso al demandado. Y así se decide.

Considerándose Confeso el demandado y a los efectos de determinar el quantum a establecer por concepto de revisión de obligación de manutención, cuyos requisitos de procedencia están previstos en el artículo 369 previamente citado; quien decide estima procedente; analizar la capacidad económica del demandado, por considerarse un aspecto determinante que incide directamente en la garantía de los derechos de las partes y constituye el requisito de procedencia del aumento automático de la obligación; acreditada mediante constancia de trabajo expedida por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre; en comunicación nro. 004109, de fecha 18/02/2009, que cursa al folio 27, de la cual se desprende que devenga un sueldo mensual de Dos Mil Sesenta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.063,12), calculado en forma referencial es porcentualmente equivalente a dos punto treinta y cuatro (2,34) salarios mínimos, en tal forma que el Tribunal aprecia en todo su valor probatorio, emergiendo de este documento que el demandado mantiene una relación laboral con el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, por lo que genera un ingreso que le permite tener la capacidad económica necesaria para contribuir con los gastos de manutención de su hijo; así como haberse producido un aumento desde la oportunidad de la fijación de la obligación de manutención, ya que han transcurrido 5 años, 4 meses y 3 días desde su fijación a la fecha durante los que se han producido variaciones en el ingreso por aumento de salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional. Igualmente en el documento que se analiza no se remite información referida a los montos a percibir por Bonificación de fin de año y vacaciones, cuya fijación se estableció en porcentaje de ingreso, documento que se tendrá como fidedigno, al no ser impugnado, rechazado ni contradicho por el demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se le da pleno valor probatorio y se toma en consideración para efectuarse la revisión del monto por concepto de obligación de manutención, determinado en un aumento en forma equilibrada que le permita su subsistencia, es decir, cubrir sus propios gastos, así como contribuir a sufragar los gastos del beneficiario, por lo que, se estima justo y equitativo el ajuste de la obligación de manutención, en los términos y condiciones que se expresan en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana Yndry Josefina Natera, actuando en representación del adolescente (Identidad omitida según art. 65 LOPNA), provisto de asistencia jurídica por el abogado Euclides José Herrera, contra el ciudadano Yovany Gómez. En consecuencia, queda ajustada la pensión de alimentos así: cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) porcentualmente equivalente a un cero punto cuarenta y seis (0,46) salarios mínimos. Respecto a los gastos por concepto de uniformes, útiles escolares, ropa, calzado, se mantienen los porcentajes fijados de mutuo acuerdo por las partes ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tinaco Estado Cojedes, de: veinticinco por ciento (25%), deducidos de lo que le correspondiere al obligado requerido por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, respectivamente y para gastos médicos y de medicinas han de ser compartidos en forma equitativa en un cincuenta por ciento (50%); por cada uno de los progenitores. Se ordena el ajuste automático de la obligación al producirse el aumento en el ingreso del demandado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los nueve (09) días del mes de junio (06) de dos mil nueve (2009). Años: 199º. de la Independencia y 150º. de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.

Conforme fué acordado en esta misma fecha, siendo las 2:20. p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.