REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: Danny Vigail Pinto López y Zuleyma Yolanda Fuenmayor
Piñero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidad Nros. 10.326.685 y 11.964.368,
respectivamente, domiciliados: en Tinaco Estado Cojedes
y Valencia Estado Carabobo, en el orden.
Abogado Asistente: José Luís Colmenares Acosta, IPSA Nro. 26.960.
Motivo: Divorcio (185-A).
Expediente Nro. 2009/698.
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta en fecha 27 de abril de 2009, por los ciudadanos Danny Vigail Pinto López y Zuleyma Yolanda Fuenmayor Piñero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.326.685 y 11.964.368, respectivamente, domiciliados: el primero en la ciudad de Tinaco Estado Cojedes y la segunda en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, asistidos por el Abogado José Luís Colmenares Acosta, IPSA Nro. 26.960, domiciliado en San Carlos Estado Cojedes.
En fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal admite la solicitud de divorcio, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo y ordena la citación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y a los efectos de cumplir con la practica de la citación de la Fiscalia IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, se comisionó al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, la cual es recibida cumplida y agregada el 18 de mayo de 2009, tal y como se desprende del folio diecinueve (19), quedando así validamente citada la representación fiscal.
En fecha 20 de mayo de 2009, la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante escrito que cursa al folio dieciocho (18), emite opinión favorable por cuanto considera que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges.
III
MOTIVA
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte y seis de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (26-12-1.992), lo que se evidencia del acta de matrimonio anexa en copia certificada marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la casa número nueve (9), ubicada en la vereda diez (10) del sector corozal II del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, diagonal al estacionamiento numero tres (3) del mencionado sector. Que durante los primeros años la relación matrimonial fue un mutuo amor, consideración y respeto de pareja, pero con el transcurrir del tiempo comenzaron a surgir divergencias entre ambos y en virtud de diversas causas esa unión y comprensión que nos unía se fue convirtiendo en alejamiento y desamor dando total y rotundo fin a nuestra relación conyugal. Que desde 1994 se separaron estando en diferentes domicilios y residencias y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)
Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal).
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y haber fijado su domicilio conyugal en la casa número nueve (9), ubicada en la vereda diez (10) del sector corozal II del Municipio Tinaco Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.
De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio cuatro (04) la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; se desprende de la identificada acta de matrimonio numero 125 llevado o archivado por ante el despacho del registro civil del Municipio Tinaco Estado Cojedes, durante el año mil novecientos noventa y dos la misma constituye documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y han admitido expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el año 1994 que se separaron, hasta la presente fecha cada uno habita en diferentes domicilios y que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; respecto de lo cual esta juridicente observa que, aun cuando los solicitantes se limitan a indicar solo el año en que ocurrió la separación, no es menos
cierto que, desde 1994 hasta la fecha de interposición de la solicitud, han transcurrido 14 años, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
De igual forma manifestaron, no haber adquirido bienes muebles e inmuebles, es decir, la inexistencia de comunidad de gananciales, por lo que, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Danny Vigail Pinto López y Zuleyma Yolanda Fuenmayor Piñero, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.326.685 y 11.964.368, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Tinaco Estado Cojedes y la segunda en la ciudad de Valencia Estado Carabobo; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, el 26 de diciembre de 1992.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de junio (06) de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 08/06/2009, siendo las 2:20.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti.
NGS/ypy/js.
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