REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las partes.
Solicitantes: Miguel Ángel Lugo Lugo y Graciela Tovar Lozano,
cédulas de identidad nros. V-7.135.375 y E-84.384.988,
respectivamente.
Abogado Asistente: Raúl Jesús Lara Colmenares, IPSA Nro. 134.444.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente Nro. 2009/705.
-II-
Antecedentes.
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha 01 de junio de 2009, por los ciudadanos Miguel Ángel Lugo Lugo y Graciela Tovar Lozano, el primero de nacionalidad Venezolana y la segunda Colombiana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.135.375 y E-84.384.988, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Raúl Jesús Lara Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.444. En esta misma fecha, el Tribunal le da entrada bajo el numero 2009/705 y se admite la referida solicitud, en tal sentido este Tribunal procede a examinar los términos establecidos por los cónyuges, tal como lo prevé el párrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a dictar el decreto de separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud:
-III-
Fundamentos de Hecho y de Derecho.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio ante el registro civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes en fecha: diecinueve de diciembre de dos mil ocho (19-12-2008), lo que se evidencia con el acta de matrimonio número 139 llevado por el identificado registro civil durante el año dos mil ocho (2008); cuya copia certificada anexan marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en los Manantiales, calle principal, casa nro. 47, del Municipio Tinaco, Estado Cojedes. Que su unión matrimonial en principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente surgieron una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma que han concluido que entre ellos es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistosos acuerdo han convenido en separarse de cuerpos y bienes. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar. Que hacen constar que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Separación de Cuerpos presentada, previa las observaciones siguientes:
Dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.” (Negritas del Tribunal).

Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto resolvió en el artículo 03, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 140 y 140 A del Código Civil, textualmente establecen:
Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.”

Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial previstas en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la ultima residencia común.” (Negritas del Tribunal).

Por lo antes expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y la fijación de su domicilio conyugal en Los Manantiales, calle principal, casa 47, del Municipio Tinaco Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y 140-A, ya citados Y así se decide.
De seguida pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y derecho que asistan a los solicitantes y en tal sentido observa que, las previsiones relativas a la separación de cuerpo están contenidas en el Código Civil, expresamente en los artículos 189 y 191, que citados textualmente expresan:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la declaración en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…”
De la norma antes transcrita se desprende que, los requisitos de procedencia de la solicitud de separación de cuerpos, lo constituye: 1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión; 2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges; 3°) Que sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes; 4°) Que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento; 5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos, los cuales a criterio de esta juzgadora, corresponde a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de tales supuestos, para determinar la procedencia de la acción interpuesta.
En ese sentido; se anexa a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, el cual se le acredita pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial, que genera obligaciones conyugales y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.

En relación a los términos y condiciones establecidas en su escrito, se aprecia que han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y solicitando expresamente su separación de cuerpos.
De igual forma, manifestaron la inexistencia de bienes de la comunidad conyugal a liquidar, por lo que no existe materia sobre la cual proveer.
Habiéndose pronunciado el Tribunal precedentemente sobre su competencia y revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la separación de cuerpos conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-IV-
D i s p o s i t i v a
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara procedente la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos Miguel Ángel Lugo Lugo y Graciela Tovar Lozano, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda Colombiana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.135.375 y E-84.384.988, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Raúl Jesús Lara Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.444 y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy 04 de junio de 2009, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Y así se decide.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los cuatro (04) días del mes de junio (06) de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.

La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.

Conforme fué acordado en esta misma fecha, siendo las __________, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
Exp. 2009/705
NGS/ypy/ms.