REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: (Identidad omitida según art. 65 LOPNA), actuando
en su propio nombre y representación, cédula de identidad Nro. 21.138.071.
Defensa Pública: Abg. EUCLIDES HERRERA, en su carácter de Defensor Publico
Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente
del Estado Cojedes. I.P.S.A. Nro. 49.050.
Demandado: RAMÓN LUCIANO PARRAGA DIAZ, titular de la cédula de identidad
Nro. 9.873.892
Motivo: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Exp. Nro. 2006/588.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito interpuesto el 28 de enero de 2009, por el adolescente (Identidad omitida según art. 65 LOPNA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.138.071, domiciliado en el sector Casas de Madera, calle 02, casa nro. 07, Tinaco Estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación, provisto de asistencia jurídica por el abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicitó la revisión de la obligación de manutención contra el ciudadano RAMÓN LUCIANO PARRAGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.873.892, de profesión u oficio: Educador, con domicilio en la calle Josè Félix Rivas, nros. 16, al lado del comedor Teresa Hurtado, Municipios Achaguas, San Fernando de Apure. Producidos los trámites relativos al ingreso y admisión de la demanda se cumplió con lo ordenado en el auto respectivo; por lo que el alguacil de este despacho notifica la Representación Fiscal el 10 de febrero de 2009 y el día 20 de febrero de 2009, es notificado el demandante para la celebración del acto conciliatorio.
A los efectos de cumplir con la práctica de la citación del demandado se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue recibida debidamente cumplida y agregada a sus autos en fecha 22 de abril de 2009.
En fecha 30 de marzo de 2009, el ciudadano RAMON LUCIANO PARRAGA DIAZ, asistido por la abogada GISELA JOSEFINA SANOJA ESCALONA, Inpreabogado nro.61.294, consigno escrito solicitando el prorrateo del monto de la obligación de manutención, a favor del demandante, consignó en original informe medico; documento de adquisición de inmueble mediante crédito hipotecario otorgado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación y once (11) planillas de depósitos bancarios, éstos últimos en copias
fotostáticas simples; produciéndose con su comparecencia la citación tacita del demandado, conforme a lo previsto en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los requisitos para la celebración del acto conciliatorio correspondió el día 06 de abril de 2009, en el cual no hubo lugar a la conciliación por la incomparecencia del demandado; dejándose constancia de la comparecencia del demandante y de la Defensa Pública e igualmente en la oportunidad para la contestación el demandado no compareció personalmente ni mediante apoderado. Durante el lapso probatorio la parte actora únicamente hizo uso de este derecho.
En fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal; dicta auto para mejor proveer, de conformidad con el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose a la actora la acreditación en autos por algún medio idóneo, prueba del incremento en el ingreso del demandado, por considerarlo prueba fundamental para la decisión, concediéndosele para ello un lapso de cinco (05) días.
En fecha 27 de abril de 2009, compareció el demandado, asistido de abogado y mediante diligencia alegó que, el demandante no vive con su progenitora sino con una tía, en consecuencia su madre no ejerce su guardia y custodia; consignó anexos marcados con las letras “A”; “B”; “C”; “D” y “E”, contentivos de: Instrumento Poder otorgado a la Abogada Gisela Sanoja, IPSA Nro.61.294; constancia de relación concubinaria; constancia de carga familiar; constancia de trabajo y deducciones efectuadas al sueldo mensual que devenga el demandado.
En fecha 15 de mayo de 2009, se recibió oficio nro. 004331 del 16 de abril de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contentivo de información relativa al sueldo que actualmente devenga el demandado de autos.
Mediante auto que cursa al folio trescientos treinta y siete (337) se da por concluido el lapso probatorio y encontrándose el presente expediente en etapa de dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Alegó en su demanda el actor que en fecha 28 de septiembre de 2006, fue dictada sentencia donde se fijó la obligación de manutención para el demandante; tal como se evidencia de los folios 123 al 130, donde están establecidos los montos especificados por el tribunal.
Que es un hecho notorio el alto índice de inflación y que han trascurrido mas de dos (02) años, que fue fijada la obligación de manutención; por lo cual solicita el aumento de la obligación de manutención que tiene establecida el padre del demandante, quien se desempeña como docente en el liceo José Cornelio Muñoz, con sede en San Fernando de Apure, devengando por la prestación de sus servicio la cantidad de mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.1.600,00) mensuales aproximadamente.
Que por ello solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales; la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00); para cubrir gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre, además de comprar la que le sea requerida en cualquier mes del año; para gastos médicos y medicinas que el requerido sufrague los gastos, previa la presentación de recipes y factura de honorarios médicos; para gastos de educación sea aumentada a la
suma de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) en el mes de agosto. Que cubra el 50% gastos de recreación. Asimismo, solicita para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención en caso de contravención del obligado, se sirva decretar con carácter de urgencia medida cautelar preventiva de embargo sobre el salario y/o los beneficios que le correspondan al mencionado ciudadano por sus servicios prestados donde labora, que debe recaer sobre el treinta (30%) de la bonificación de fin de año, y/o cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que pudieren corresponderle.
Que indica como prueba, las actas que cursan en autos y que le favorecen. Que solicita se requiera al ente empleador una constancia de trabajo donde se refleje los ingresos mensuales del demandado.
A objeto de probar sus afirmaciones, la parte demandante promovió las siguientes probanzas:1) Ratificó en toda y cada una de sus partes la demanda de revisión de obligación de manutención. 2) Partida de nacimiento del demandante, así como la sentencia que fijó la obligación de manutención. 3) Solicitó se ratifique la solicitud de constancia de trabajo del demandado. 4) promovió la extemporaneidad del escrito y los anexos presentados por el demandado antes de la oportunidad procesal para ello, solicitando la no valoración de los mismos. 5) Invocó y solicitó se haga valer la confesión ficta en que incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda.
Solicitada como ha sido la declaratoria de confesión ficta del demandado, por elemental técnica procesal considera procedente quien decide, pronunciarse al respecto como punto previo, lo cual hace en los siguientes términos:
Se requiere precisar los aspectos procesales relativos a la citación del demandado y oportunidad para la contestación; que emergen de las actas que conforman el expediente, observándose que producida la admisión de la causa y habiéndose librado comisión para la practica de la citación el demandado compareció en fecha 30 de marzo de 2009 al Tribunal asistido de abogado y consigno escrito para ser agregado a la causa nro. 2006/588; tales acontecimientos configuran en la ley procesal la denominada citación presunta; a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil, que expresa:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencias suscritas ante el secretario”.Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Ahora bien; el Tribunal una vez producida la citación del demandado, según lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil; y en uso de las facultades que le son inherentes, como director del proceso y a objeto de garantizar el principio de igualdad procesal, efectuó el computo de los lapsos procesales para la celebración de los actos subsiguientes del procedimiento. De tal forma que, aclarado este punto, y habiendo quedado citado el demandado en fecha 30 de marzo de 2009, correspondió dar contestación a la demanda y celebración del acto conciliatorio al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, más dos (2) días concedidos como término de distancia, es decir, el día 06 de abril de 2009, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.


Precisada la anterior consideración; estima esta jurisdicente importante referir que los lapsos procesales están inmersos dentro del Principio de Legalidad que rige el proceso civil a tenor del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en el Código y las leyes; así mismo el artículo 196 ejusdem, prevé que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; pudiendo el juez fijarlos solo cuando lo autorice para ello; definiéndose según la doctrina, como la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso; en ese sentido; el demandado acudió al proceso, antes de que se cumplieran las formalidades que garantizan el derecho a la defensa, como lo es la citación y en escrito efectuó alegación debidamente asistido de abogado; garantizado así el derecho a la defensa y al debido proceso; contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y efectuó alegaciones en forma extemporánea. Y así se decide.
En consecuencia; al no haber contestado oportunamente, mal podría traer a los autos pruebas de hechos no alegados, como pretende el demandado en diligencia y sus respectivos anexos que cursan a los folios 321 al 328, en la que efectúa las alegaciones que correspondía interponer en la contestación de la demanda, las cuales dada la etapa procesal en que se encuentra el procedimiento, como lo es la oportunidad para dictar sentencia, se consideran improcedente su apreciación, al subvertir el orden procesal, por lo que, se declaran extemporáneas. Y así se decide.
Emerge igualmente de los autos; que el demandado no diò contestación a la demanda y no aportó prueba alguna que le favoreciere durante el proceso; supuestos que configuran la confesión ficta del demandado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; que expresa:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De las actas procesales se observa, que los extremos exigidos por la norma antes transcrita se han cumplido en la presente causa; puesto que, el demandado quedó tácitamente citado mediante comparecencia voluntaria que hiciere en fecha 30 de marzo de 2009, debidamente asistido de abogado, correspondiéndole dar contestación a la pretensión del demandante el día 06 de abril de 2009, sin haber comparecido, por si ni mediante apoderado. Así mismo, aperturado de pleno derecho el lapso probatorio que inició de 13/04/2009 y culminó el 22/04/2009, no promovió prueba alguna que le favoreciere aceptando tácitamente las afirmaciones del demandante.
Igualmente, de las actas se desprende que la petición no es contraria a derecho; por cuanto que ésta se contrae a la Solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, previamente establecida mediante sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2006, quedando definitivamente firme el 05 de octubre de 2006; derecho protegido por la legislación Patria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo como lo es, clara la norma que la inactividad del demandado genera una consecuencia, la cual es tenerle por confeso en las afirmaciones y pretensiones del demandante siempre que no fueren contrarias a derecho; supuestos que se dan en el caso que nos ocupa. Por ello, cubiertos los extremos de Ley, debe este Tribunal declarar confeso al demandado. Y así se decide.
Considerándose Confeso el demandado y a los efectos de determinar el quantum a establecer por concepto de revisión de obligación de manutención que están previstos en el artículo 369 de la citada ley; quien decide estima procedente, analizar la capacidad económica del demandado, por considerarse un aspecto determinante que incide directamente en la garantía de los derechos de las partes y constituye el requisito de procedencia del aumento de la obligación; acreditada mediante constancia de trabajo expedida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que cursa al folio 335, de la que se evidencia que se ha producido un incremento en el ingreso del demandado, toda vez que, para la oportunidad en que se fijó la obligación de manutención, devengaba un sueldo de Bs.683.971,92 y actualmente devenga un ingreso de Bs. 1.608,70, que en forma referencial es equivalente a uno punto ochenta y dos (1.82) salarios mínimos, por lo que, a la misma se le da pleno valor probatorio y se toma en consideración para efectuarse la revisión del monto por concepto de obligación de manutención, determinando un aumento en forma equilibrada que le permita su subsistencia, es decir, cubrir sus propios gastos, así como contribuir a sufragar los gastos del demandante, por lo que, se estima justo y equitativo el ajuste de la obligación de manutención, en los términos y condiciones que se expresan en la dispositiva de éste fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por el adolescente (Identidad omitida según art. 65 LOPNA), actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano RAMÓN LUCIANO PARRAGA DIAZ. En consecuencia, queda ajustada la obligación de manutención así: Para sufragar gastos de manutención la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, porcentualmente equivalente a un cero punto cuarenta y seis (0,46) salarios mínimos; para cubrir gastos de ropa y calzado el aporte especial de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) en el mes de diciembre, porcentualmente equivalente a cero punto noventa y uno (0,91) salarios mínimos mensual; en lo que respecta a gastos médicos y medicinas, están provistos mediante afiliación al IPASME, cualquier gastos adicional deberá ser compartido en forma equitativa en un cincuenta por ciento (50%); previa presentación de recipes y factura de honorarios médicos; para gastos de útiles escolares, se mantiene la cantidad establecida anteriormente a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) pagaderos en el mes agosto, porcentualmente equivalente a cero punto cincuenta y siete (0.57) y en lo referente a gastos de recreación el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, previo acuerdo entre las partes. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los cuatro (04) días del mes de junio (06) de dos mil nueve (2009). Años: 199º. De la Independencia y 150º. De la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia


La Secretaria,


Abg. Ysoina Pérez Yusti.









Conforme fué acordado en esta misma fecha, siendo las 3:20. p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.