REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Abg. Rafael Tovias Arteaga Alvarado, Inpreabogado Nº 24.372, Apoderado judicial de la ciudadana Carmen Julieta García Oviedo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro.10.322.706.
Demandados: Semer Aziy Izzi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.62, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa y la Empresa Seguros Carabobo c.a.

Motivo: Cobro de Bolívares, derivados de Accidente de Transito.
Expediente Nro. 2009/719.
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, Inprebogado Nro. 24.372, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN JULIETA GARCIA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 10.322.706, contra el ciudadano SEMER AZIY IZZI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro.12.238.62 y la Empresa SEGUROS CARABOBO C.A., por Cobro de Bolívares, derivados de accidente de transito, presentada en fecha 28/05/2009 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual es distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 01/06/2009; el cual mediante auto de fecha 03 de junio de 2009, admite dicha demanda a los fines de interrumpir la prescripción y según sentencia interlocutoria que cursa en los folios 11, 12 y 13 de este expediente, se declara incompetente en razón de la cuantía y el territorio, para conocer del asunto y acuerda su remisión a este Juzgado.

En fecha 19 de junio de 2009, se reciben las actuaciones contantes de 16 folios.

El 22 de junio de 2009, se le da entrada, conforme a lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose para proveer en su oportunidad.

Narra la actora que, en fecha 09 de junio del año 2007, siendo aproximadamente las 12:15 minutos de la tarde, el vehiculo de mi poderdante placas GBN60G, serial carrocería: 8AP17216226033136, serial motor: 5179733, marca: Fiat, modelo Siena EX1.3, año:2002, color: verde, clase: automóvil, Tipo: Sedan , uso: particular; circulaba por la carretera convencional troncal 005, para ese momento lo conducía el ciudadano Ricardo Antonio Hidalgo Torres, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro.10.992.463, dicho desplazamiento lo hacia de la ciudad de San Carlos hacia la ciudad de Tinaquillo de este Estado Cojedes, al llegar al sector bajada de Los Monos, otro vehiculo que se desplazaba en sentido contrario, vale decir, en sentido Tinaquillo San Carlos, de manera inesperada se coleo e invadió el canal de circulación por donde se desplazaba el vehiculo de mi poderdante y lo impactó fuertemente causándole los siguientes daños materiales: Parachoques delantero dañado, faros dañados, rejilla dañada, guardafangos delantero dañado, marco frontal dañado, capot dañado, parabrisas dañado, parales dañado, puerta delantera dañada, techo dañado, parabrisas dañado, rejilla del torpedo dañado, retrovisores dañados, torpedo dañado, motor y caja dañada, radiador de aire acondicionado dañado, radiador dañado, electros dañado, tablero dañado, butacas dañadas, embases de agua dañados, tren delantero dañado, suspensión delantera dañada, compacto doblado, descuadre general de la carrocería. Todos estos daños ascienden a la cantidad de dieciocho millones de bolívares (18.000.000,00) al cambio dieciocho mil bolívares fuertes (18.000,00).
III
MOTIVA
Este Tribunal, para determinar su competencia; precisa efectuar las siguientes consideraciones:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado “… COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, de valor de la demanda y del territorio…”.
“…. Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”.

Dispone el artículo 1 del código de Procedimiento Civil:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”. (negritas del tribunal).
Así mismo, el artículo 3 ejusdem establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (negritas del tribunal).

De las disposiciones antes enunciadas; se desprende que los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.
En ese sentido; tratándose del ejercicio de una acción civil derivada de un accidente de tránsito; la ley aplicable para el caso subjudice es la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual respecto a la competencia para conocer del asunto, en su artículo 150, expresa:
“... La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.” (negritas del tribunal).


Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda, se puede deducir que la ubicación de los vehículos para el momento del accidente automovilístico, era la carretera convencional troncal 005, sector bajada de Los Monos, perteneciente al Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes; cuya competencia territorial esta atribuida al Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Y siendo el caso que, mediante Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se modifica la competencia a nivel nacional de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo el articulo 1 que los juzgados de Municipio categoría C, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil (3.000 UT) unidades tributarias; en función de ello, consecuencialmente; ha de producirse la distribución de los asuntos de acuerdo a los limites de la competencia territorial asignada a cada municipio que conforman el estado. Por lo antes expuesto, a tenor de lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por el Territorio y así se hará en la dispositiva de este fallo, debiendo remitir este expediente al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien es el competente por el territorio . Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por el Territorio, para conocer del juicio por Cobro de Bolívares derivado de accidente de tránsito seguido por el Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, Inpreabogado Nro. 24.372, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN JULIETA GARCIA OVIEDO contra el ciudadano SEMER AZIY IZZI y la empresa SEGUROS CARABOBO C.A., todos debidamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y declina el conocimiento del mismo en el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio al mencionado juzgado.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de junio (06) de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.





Conforme fué acordado en esta misma fecha 26/06/2009, siendo las 2:20.p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.





Exp. 2009/719
NGS/ypy/ms.