REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Tinaco, 25 de junio de 2009.
199º y 150º
Ingresada como ha sido el presente asunto identificado con el nro. 2009/717, mediante auto de entrada que cursa al folio 6 del expediente interpuesta por el ciudadano Giacomo Nardella Pérez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro. 12.145.139, domiciliado en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, sector Las Adrianas, Puerta Maraven, Manzana N, casa nro. N-30, Punto Fijo Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado José Ángel Vidal Zapata, inpreabogado nro. 55.435, en la que solicita la Rectificación de Acta de Nacimiento, su tramitación conforme a los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil. Por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a disposición expresa de ley, se admite cuanto a lugar en derecho. El Tribunal a objeto de proveer sobre la procedencia y tramitación conforme al procedimiento solicitado, lo hace previa las consideraciones siguientes: de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que la misma se contrae a la Solicitud de Rectificación del acta de nacimiento del solicitante referida al cambio de letra al momento de asentarse el acto de Registro Civil. En ese sentido, dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las catas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (negrita y cursiva del Tribunal)
Ahora bien, señala el solicitante que consta del acta de nacimiento, que anexa marcada con la letra “A” inserta bajo el nro. 142, del año 1974, por Ante la Prefectura del Municipio Lima Blanco, Macapo, Estado Cojedes, hoy Registro Civil, habiéndose incurrido en el error material tal como cambio de letra, en el cual fue asentada la letra “A” por la letra “O”, insertando como nombre GIACAMO, y no el nombre correcto GIACOMO, que es el verdadero nombre según se evidencia de la cédula de identidad que anexa marcada con la letra “B”. Que el nombre que aparece en el acta de nacimiento ya señalada es errado por cuanto se trata de un nombre de origen Italiano, siendo el correcto GIACOMO; en razón de ello solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento por ante el Registro Civil del Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes, así como también, en el libro del Registro Principal de dicho Municipio; de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 502 del Código Civil.
Para acreditar sus afirmaciones consignó los documentos contentivos de copia
certificada del acta de nacimiento expedida por la Registradora Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes en fecha 14/05/2009, inserta bajo el numero 142, del libro del acta de nacimientito llevado por dicho despacho, del año 1974 y copia fotostática simple del acta numero 142, en cuyo encabezamiento se lee: “Liceo Matute, Primera Autoridad Civil del Municipio Lima Blanco” Distrito Tinaco del Estado Cojedes…” en cuyo parte inferior posee un sello húmedo en el que se lee: “Registro Principal San Carlos Estado Cojedes” ; de la que al cotejar su contenido con la certificación antes valorada emerge que constituye el asiento de la misma acta llevada por el identificado Registro Civil, documentos que tienen carácter de instrumentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con fundamento a ello, se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana el nombre asentado por el funcionario, siendo este “GIACAMO” y la existencia del error de trascripción alegado en el registro o asiento del acta cuya rectificación se solicita. Igualmente cursa al folio 3 copia fotostática de la cédula de identidad, nro. 12.145.139, a la que se le atribuye valor probatorio; por constituir documento de identificación, de conformidad con las Leyes Venezolanas que rigen la materia, del cual emana que el nombre asentado por el funcionario, siendo este “GIACOMO” del cual se valora y se aprecia en todo su valor probatorio. Y así se decide.
Del análisis anterior, se desprende la existencia de error material cometido en el acta del Registro Civil; consistente en la transcripción errónea del nombre del solicitante; mediante el cambio de la letra “O” por la letra “A” al asentar el nombre Giacamo; siendo entonces que el nombre correcto es “Giacomo” y no como erróneamente fue asentado en el acta cuya rectificación se solicita. Y Así se decide.
Ahora bien, tales hechos se encuentran expresamente contenidos dentro de los casos previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ante citado, en los que es aplicable el procedimiento sumario; por lo que, quien aquí decide considera que se ha demostrado la existencia del error; y en ese sentido se considera procedente la Rectificación en los términos solicitados y se dispone la inmediata corrección del error material en que se incurrió al elaborarse la precitada acta, la cual se encuentra asentada por ante la Prefectura del Municipio Lima Blanco, Macapo, Estado Cojedes, hoy Registro Civil, inserta bajo el numero 142, del libro del acta de nacimientito llevado por dicho despacho, del año 1974. Y así expresamente se decide.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de las Actas de Registro Civil de Nacimiento del ciudadano Giacomo Nardella Pérez, ya identificado, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Prefectura del Municipio Lima Blanco, Macapo, Estado Cojedes, hoy Registro Civil, inserta bajo el nro. 142, del año 1974. En consecuencia, se ordena corregir la referida acta, sustituyendo la letra “A” por la letra “O”, en la segunda silaba, en los términos
siguientes: “Que donde aparezca identificado el solicitante como “Giacamo”, debe escribirse y leerse “Giacomo”, que es lo correcto. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Autónomo Lima Blanco del Estado Cojedes, y al Registro Principal, para el asiento de la respectiva nota de conformidad con los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 25/06/2009, se cumplió con lo ordenado y siendo la 01:20 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.

Exp. 2009/717
NGS/ypy/ms