REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO “PAO DE SAN JUAN BAUTISTA” DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
199º y 150º.

I.-
De las Partes:
SOLICITANTES: OLGA TERESA MACHADO BLANCO y OSCAR ERNESTO BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.539.261 y V-4.448.392, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EMELI VICTORIA AZUAJE PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.587.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE Nº 2009-326.-
II.-
SINTESIS.
En fecha veintidós (22) de abril del año 2009, los ciudadanos OLGA TERESA MACHADO BLANCO y OSCAR ERNESTO BERMÚDEZ, debidamente asistidos por la Abogada EMELI VICTORIA AZUAJE PACHECO, antes identificados, presentaron ante éste Tribunal escrito de solicitud de Divorcio, basando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil. Declararon los cónyuges que durante la unión matrimonial procrearon tres hijas de nombres MARIOLGA, LUZ NELLYS y MARIA TERESA BERMÚDEZ MACHADO. Consignaron las Actas de Nacimiento correspondientes. Así mismo, declararon que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, en terrenos propiedad del (I.A.N.) ahora (I.N.T.I.), cuyos linderos especificaron en la referida solicitud, y que les pertenece según consta de documento debidamente registrado por ante el registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, en fecha 28 de Enero de 2009, anotado bajo el Nº 35, folios 229 al 232, del tomo I, Protocolo I de los libros respectivos. Consignaron copia debidamente certificada del documento respectivo.
Por auto de fecha 22 de abril de 2009, se le dio entrada a la solicitud quedando anotada bajo el Nº 2009-326.-
Por auto de fecha 28 de Abril de 2009, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción del Estado Cojedes, la cual fue practicada en su oportunidad por el Alguacil Titular de este Juzgado, en fecha 25 de Mayo de 2009.
En fecha 03 de junio de 2009, mediante oficio Nº 09-FP4-0445-09-0, de fecha 27 de Mayo de 2009, la Abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opinó favorablemente por cuanto consideró que se reúnen todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea decretado el Divorcio en lo términos solicitados por los cónyuges.

III.-
MOTIVA.
Como punto previo antes de pronunciarse sobre la solicitud formulada, considera necesario, quien aquí se pronuncia, realizar algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado para conocer de la misma, al respecto;
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Siendo ello así, de la norma antes transcrita se colige, que a tenor de lo preceptuado en el citado artículo son competentes para conocer de las solicitudes de Divorcio (185-A) los Tribunales que ejercen la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Ahora bien, por cuanto observa el Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2009, según Resolución Nº 2009/0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y se atribuyó a los Juzgados de Municipios conocer de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, es por lo que forzosamente deberá este Tribunal declararse competente por el territorio para conocer de la presente solicitud. Así se verifica.-
Hechas las anteriores consideraciones y siendo hoy la oportunidad procesal para que este Tribunal sobre lo solicitado, se hace necesario observar lo que respecto a este punto establece Nuestro Código Civil;

Artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, constatar se hallan llenado los extremos legales señalados, a los efectos de pronunciarse este tribunal favorablemente sobre lo peticionado en la solicitud presentada;
Habiendo sido alegado por los solicitantes el hecho cierto de tener más de cinco (05) años separados y siendo de conformidad con lo indicado en el supra indicado, tal como se evidencia del folio uno -01- de actas, seguidamente deberán constatarse se encuentren llenos los extremos de Ley a tenor de establecido en el artículo 185-A eiusdem, así se observa; .- En fecha veintisiete (27) de marzo de 1981, los Ciudadanos OLGA TERESA MACHADO BLANCO y OSCAR ERNESTO BERMÚDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio El Pao del estado Cojedes, verificado como ha sido el acto según se desprende del Acta de Matrimonio consignada (folio -07-), lo que demuestra la existencia cierta del matrimonio, en razón del valor probatorio que de ella emana.
.- De lo explanado por los ciudadanos OLGA TERESA MACHADO BLANCO y OSCAR ERNESTO BERMÚDEZ, en la solicitud presentada, luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Zambrano del Municipio Pao del estado Cojedes, por lo que es competente por el territorio este Tribunal para conocer de la referida solicitud.
.- Manifestaron los ciudadanos OLGA TERESA MACHADO BLANCO y OSCAR ERNESTO BERMÚDEZ, que durante la unión conyugal procrearon Tres (03) hijas de nombres MARIOLGA, LUZ NELLYS y MARIA TERESA, quienes a la fecha de hoy, veintiséis (26) de Junio de 2009, tal como se evidencia de las actas de nacimiento consignadas y que rielan a los folios (cuatro -4- al seis -6-) de actas, ya han cumplido la mayoría de edad, por lo que resulta competente este Tribunal por la materia para conocer de la presente solicitud.
De lo declarado en la solicitud, se evidencia que no ha existido reconciliación entre los cónyuges, se verifica el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes. Así se determina.-
En consecuencia, resulta competente por el territorio y por la materia este Juzgado para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada vista a la opinión favorable emitida por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y verificado como ha sido que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que resulta procedente en derecho la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos OLGA TERESA MACHADO BLANCO y OSCAR ERNESTO BERMÚDEZ, y así se hará expresamente en la parte dispositiva de este fallo. En relación al inmueble constituido por la vivienda unifamiliar de la comunidad conyugal, hágase la correspondiente partición en su oportunidad. Así se decide.-
IV.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Tribunal del Municipio Pao de San Juan Bautista de la de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos OLGA TERESA MACHADO BLANCO y OSCAR ERNESTO BERMÚDEZ, contraído el día veintisiete 27 de Marzo de 1.981, por ante la Prefectura de la Parroquia Foránea del Pao del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Pao, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. JANET MORONTA BARRIOS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. YENNIFER C. MENDOZA M.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. YENNIFER C. MENDOZA M.
Exp. 2009-326.-
JMB/YCMM.