REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
199º y 150º.

I
De las Partes:

SOLICITANTE: DEXY DEL VALLE BRIZUELA HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.971.821.
OBLIGADO
ALIMENTARIO: ROBERT JOSÉ CEBALLOS NOGUERA, Venezolano, mayor
De edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.594.516.
DESCENDIENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
EXPEDIENTE Nº 2007-281.-


II.-
Síntesis de la Controversia.

En fecha doce (12) de diciembre de 2007, se recibió escrito de SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, por EL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO AUTONÓMO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DELESTADO COJEDES, acompañada de acta contentiva del Acuerdo conciliatorio celebrado por los ciudadanos: DEXY DEL VALLE BRIZUELA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.971.821, domiciliada en el sector Pueblo Abajo, Calle Ruiz Pineda de esta jurisdicción y el ciudadano ROBERT JOSÉ CEBALLOS NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.594.516, domiciliado en la Calle Constitución, Sector Pueblo Abajo Casa S/Nro., de éste Municipio, a favor del niño: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad. En fecha doce (12) de diciembre de 2007, el Tribunal ordenó darle entrada a la presente solicitud, anotándola en el libro respectivo bajo el Nro. 2007-281, por cuanto los recaudos presentados y los conceptos acordados, llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia y por cuanto no se observa causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, asimismo por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa a la Ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho a la misma.
Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observó se trata de una Solicitud de HOMOLOGACIÓN de acuerdo Conciliatorio de Fijación de Obligación de Manutención, cuyas partes fueron anteriormente identificadas, igualmente el beneficiario de la Obligación de Manutención.
En fecha quince (15) de junio de 2009, se fijó nueva oportunidad por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio en la presente solicitud, a través de Convenimiento celebrado entre las Partes, en los siguientes términos: El ciudadano: ROBERT JOSÉ CEBALLOS BRIZUELA, antes identificado, en pleno uso de sus facultades, se comprometió a comparecer por ante este Despacho en el mes de Septiembre del presente año para convenir la forma de pago a la deuda atrasada que corresponde desde el mes de Diciembre de 2007, igualmente se comprometió a cancelar el QUINCE POR CIENTO (15%) de su sueldo para la OBLIGACIÓN DE LA MANUTENCIÓN de su hijo; la cual comenzará a depositar a partir del mes de Agosto ya que el mes de Julio se lo entregará en efectivo a la madre del niño, por cuanto comenzará a cobrar en la Institución donde labora (IAPEC), es en el mes de Agosto. En cuanto a la ropa (navidad) se comprometió a comprarle una (01) muda de ropa, la del 24 o la del 31, siempre previo acuerdo con la madre y respecto a los demás gastos (uniformes, ropa, útiles escolares, medicina, entre otros), los costearan entre ambos, ya que son gastos compartidos. En el mismo acto la ciudadana DEXY DEL VALLE BRIZUELA HIDALGO, expuso estar de acuerdo en todo lo expuesto por el padre de su hijo.-
III
Motiva.-
Como punto previo a la homologación del acuerdo suscrito entre las partes intervinientes en la presente solicitud considera, quien aquí se pronuncia, necesario realizar algunas consideración de carácter legal respecto a lo que en esta materia establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente;
Artículo 8.-
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derecho e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

De igual manera establece el Artículo 315.
“Lograda la conciliación total o parcial, El Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Respecto al monto de la Obligación de Manutención preceptúa el Artículo 375;
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En consecuencia hechas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del niño: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificado, y por cuanto satisface el derecho que lo asiste; principio éste consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido este Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 eiusdem.
IV
Dispositiva.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONFORME A DERECHO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos: DEXY DEL VALLE BRIZUELA HIDALGO y ROBERT JOSÉ CEBALLOS NOGUERA, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al fiscal IV del Ministerio Publico. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.-.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, este Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. JANET MORONTA BARRIOS
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. YENNIFER C. MENDOZA M.
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. YENNIFER C. MENDOZA M.

Exp. Nº 2007-281.-
JMB/YM/alexandra.-