REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Baúl, 22 de junio de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: Nº. 255
JUEZ: ABG. EMIRTON I. RODRIGUEZ T.
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del Código Civil.)
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: SARA FLORINDA HERRERA Y JOSE MANUEL SANDOVAL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.964.257 y V- 11.812.971, residenciados en la calle El Cementerio, sector la Manga de Coleo, casa S/N, a pocos metros de la Licorería Mi dos corazones Lugo, de El Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes y en la casa S/N, calle Principal, sector la Manga, del municipio Tinaco del estado Cojedes, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: WILMER GUTITIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 85.814.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos SARA FLORINDA HERRERA Y JOSE MANUEL SANDOVAL RIVAS, ya identificados, debidamente asistidos para este acto por el abogado Wilmer Gutiérrez, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el día 18 de abril del año 1995, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, no habiendo hecho en todo ese tiempo vida en común, bajo ninguna circunstancia.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE MANUEL RIVAS y SARA FLORINDA HERRERA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, que riela al folio dos (2) de las actas procesales, se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, el día catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon, ni concibieron hijos.
Igualmente manifestaron los solicitantes que de la unión conyugal, no existen bienes de gananciales.
En fecha 19 de mayo de 2009, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose la citación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su citación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Juzgador a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica incoada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separadas de hecho por más de cinco (5) años.
Considerando además que la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia presentó oportunamente escrito en el cual emite opinión favorable, por considerar que están reunidos los requisitos exigidos por la ley para que se declare el divorcio.
Las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes que hayan fomentado algún patrimonio de la comunidad conyugal, igualmente que no procrearon hijos, es por ello, que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre los referidos particulares.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos SARA FLORINDA HERRERA Y JOSE MANUEL SANDOVAL RIVAS y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Y así se establece.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos SARA FLORINDA HERRERA Y JOSE MANUEL SANDOVAL RIVAS, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Diarícese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), a los (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009).

El Juez Temporal.
Abg. Emirton I. Rodríguez T.


La Secretaria Titular.
Yabira Yulivet Pérez P.


















Expediente Nº 255.
EIRT/ yypp.