REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.

Solicitante CARMEN TORREALBA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.536.177, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.962.
Motivo
Autorización de Separación de la Residencia.
Solicitud Nº 226-09.
Decisión Interlocutoria.
I
Síntesis.
Presentada la anterior solicitud en fecha 17 de abril de 2009, por la ciudadana CARMEN TORREALBA DE MEDINA, identificada en autos, El Tribunal le dio entrada en fecha 22 de abril de 2009, ordenando notificar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y se acordó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación ordenada.
En fecha 20 de mayo de 2009, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

II
Debate probatorio.
Aperturada la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho de la siguiente manera:
1) Promovió los testimoniales de las ciudadanas ANA MARIA AMARO DE SILVA, DENNY DEL VALLE HERNANDEZ MARTINEZ, ELVIRA ISABEL ORTEGA SILVA y BLANCA AMELIA MARTINEZ PAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.099.514, V-13.442.399, V-5.372.815 y V-5.749.681, en su orden, domiciliadas en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
Motivación.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, las cuales pasa a realizar seguidamente:

Primera consideración: La competencia de este Tribunal deriva de acuerdo a lo previsto en la Resolución 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modifican las competencias a nivel nacional de los juzgados de de municipios en materia civil, mercantil y transito y en cuyo artículo 3 establece:
“Los juzgados de municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incolumne las competencias que en materia violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Segunda consideración: El artículo 138 del Código Civil establece:
“El Juez de primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.

Tercera consideración: Promovió asimismo las testimoniales de las ciudadanas ANA MARIA AMARO DE SILVA, DENNY DEL VALLE HERNANDEZ MARTINEZ, ELVIRA ISABEL ORTEGA SILVA y BLANCA AMELIA MARTINEZ PAEZ, quienes previo cumplimiento de todas las formalidades inherentes a su evacuación, respondieron afirmativamente así: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN AMINTA TORREALBA DE MEDINA y SANTIAGO RAMON MEDINA RODRIGUEZ; 2) Que los precitados ciudadanos viven en la Urbanización Buenos Aires, Bloque 15, Piso 01, Apto. Nº 01-10, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes; 3) Que si les constaba los sucesivos actos de violencia entre el ciudadano SANTIAGO RAMON MEDINA RODRIGUEZ y la solicitante; 4) Que tienen conocimiento de los constantes maltratos verbales, psicológicos y físicos de parte del ciudadano SANTIAGO RAMON MEDINA RODRIGUEZ, hacia la ciudadana CARMEN TORREALBA DE MEDINA; y 5) Que conoce todos los hechos.

Por tanto, observa esta juzgadora que las declaraciones de éstas testigos concuerdan entre sí, en especial en el hecho de que el ciudadano SANTIAGO RAMON MEDINA RODRIGUEZ, maltrata en forma verbal, psicológica y física a la solicitante, no incurrieron en exageraciones en sus deposiciones, ni se evidencian contradicciones, por lo que este juzgador aprecia tales testimonios y les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, esto es, la violación al deber de convivencia que impone a los cónyuges el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente en derecho la acción dirigida, y así lo determinará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN AMINTA TORREALBA DE MEDINA, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Autorizar a la ciudadana CARMEN AMINTA TORREALBA DE MEDINA, a separarse temporalmente del la residencia común, conforme a lo previsto en el artículo 138 del Código Civil, por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BBARRIOS.








Solicitud Nº 226-09.
ELCL/APB/WM.